REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000198
ASUNTO : EP01-P-2004-000198
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud y sus recaudos (folios 100, 105 y 107) de fecha 7 de octubre de 2004, interpuesta a través del defensor público penal por el penado de autos MIGUEL ÁNGEL ARIAS, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente consta en autos (folio 107) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 1 de noviembre de 2004, informando que Miguel Ángel Arias, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.371.209, nacido el 29 de mayo de 1979, hijo de Isidro José Urbina y Osiris Belén Arias, natural de Mijagual, Municipio Pedraza del Estado Barinas, no registra antecedentes penales;

Razón por la cual se debe considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 83 al 85 cursa la sentencia de fecha 12 de julio de 2004 del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 1 del Circuito Judicial Penal de Barinas mediante la cual condenó a Miguel Ángel Arias a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de presidio y a las accesorias respectivas por la comisión del delito denominado Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal en perjuicio de Milesa Coromoto Portillo Cardona.

Razonamiento por el cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la petición que hace a través del defensor público el 7 de octubre de 2004, el penado manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de Prueba, lo cual se evidencia del folio 100.

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Al folio 120 cursa constancia de empleo suscrita en fecha 25 de enero de 2006 por los (ilegibles sus firmas), titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.671.284 y 8.181.829, quienes manifiestan a través de la prefectura del Municipio Obispos, que el penado Miguel Ángel Arias, titular de la Cédula de Identidad No.16.371.209, labora como agricultor.

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que la primera de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución nacional y según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es por lo que necesariamente se tiene como no verificada tal circunstancia. Y por cuanto consta al folio 107 el certificado de no tener antecedentes penales, es decir, que nunca antes había sido condenado, lo que significa que no puede habérsele concedido ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes de esta ocasión; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 113 al 117 y con fecha 16 de marzo de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un hombre adulto de 25 años de edad, nacido el 29 de mayo de 1979, natural de Mijagua, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con tercer grado de primaria como grado de instrucción formal, soltero, agricultor, residenciado en la calle principal del caserío Veguitas, Municipio Obispos del Estado Barinas y su sitio de trabajo es en el parcelamiento del señor Luis Alba en el mismo caserío), siendo el segundo de los tres (3) hijos que produjo la unión entre Isidro José Urbina y Osiris Belén Arias.

Su infancia y escolaridad se produjo al lado de sus padres en un ambiente humilde y sencillo percibiendo los valores básicos y sin problemas. Al salir del tercer grado se incorporó al campo laboral rural y después como vigilante de locales y empresas, hasta el punto de verse envuelto en el hecho que lo mantiene preso asegurando ocurrió por el abuso en la ingestión de bebidas alcohólicas manifestando que jamás volverá a suceder.

Acepta la comisión del hecho y entiende que actuó mal, asistiéndole total arrepentimiento de lo que hizo y considera que no tendrá problema alguno para acatar lo que estipule el Tribunal en relación con la fórmula que se le otorgue.

Es primario. Es decir, tiene buena conducta predelictual y en reclusión, excelente apoyo familiar, recurso de vivienda, facilidad para el trabajo y constancia de ser trabajador y el firme compromiso de atender las condiciones que se le impongan.

Es decir, son elementos que favorecen su reinserción y rehabilitación social.

Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del defensor público penal y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado de autos ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No.05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas cada QUINCE (15) días a partir de la notificación de la presente decisión, la cual está ubicada en la avenida Sucre, al lado de la Inspectoría del Trabajo en Barinas, Estado Barinas;

b) Mantenerse en el empleo ejercido, el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino, entonces deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (3) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito;

d) Evitar frecuentar compañías de personas que puedan involucrarlo en nueva detención;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Conservar la calma en momentos de ofuscación;

g) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de UN (1) AÑO, es decir, hasta el nueve (9) de febrero de 2007, como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

Remítase un original de esta decisión mediante oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05 de Barinas, Estado Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley y entréguesele otra al penado en el momento de notificarlo.

Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa.

Déjese un original agregado en la causa y certifíquese una copia para el archivo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2006.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS


LA SECRETARIA


ABG.