REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01
Barinas, 21 de Febrero de 2006.-
195º y 146º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos presentado por los ciudadanos RAMON HUMBERTO PEREZ PERNIA y MARIA SALOME SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.683.644 y V-15.783.294, y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio Carmen Cenaida Pernia Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.330, conforme a la cual manifiestan que en fecha 08-10-2000, contrajeron matrimonio civil por ante el ciudadano Teodomiro González Arnaiz, en su carácter de misionero, según resolución Nº 2710, e fecha 29-09-2000, expedida por la Gobernación del Estado Barinas y posteriormente inserta por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, según consta en Acta de Matrimonio Nº 328, y que durante esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres JESUS ALBERTO y ANDREA VALENTINA PEREZ SANCHEZ, de 07 y 04 años de edad, respectivamente.-
En fecha 19-07-2004, el Tribunal mediante auto expreso, dictó decreto de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22-07-2004, fue consignada por la Alguacil Piamar Sánchez, boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 09-02-2006, comparecieron ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos RAMON HUMBERTO PEREZ PERNIA y MARIA SALOME SANCHEZ PEREZ, asistidos por la Abog. en ejercicio Belkys Esperanza Rojas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.823 y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges RAMON HUMBERTO PEREZ PERNIA y MARIA SALOME SANCHEZ PEREZ, se verificó que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
SEGUNDO: Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que en ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos conforme lo establece el Art. 185 en su Único Aparte Ordinal 7° y estando así cumplidos los extremas de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos RAMON HUMBERTO PEREZ PERNIA y MARIA SALOME SANCHEZ PEREZ, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 08-10-2000 por ante el ciudadano Teodomiro González Arnaiz, en su carácter de Padre Misionero, según resolución Nº 2710 de fecha 29-09-2000, expedida por la Gobernación del Estado Barinas y que consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 328, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Primero: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio y según lo preceptuado en el artículo 360 ejusdem se le confiere a la madre la Guarda y Custodia de sus hijos JESUS ALBERTO y ANDREA VALEENTINA PEREZ SANCHEZ, en cuanto al régimen de visitas el padre se compromete a tener los niños de autos en el mes de agosto y el 24 de diciembre de cada año, y cuantas veces así lo requiera el bienestar de los mismos. Segundo: En relación a la obligación alimentaría el padre contribuirá para la manutención de sus hijos con la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, 00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la suma de OCHEENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) cada año.
Queda extinguido vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiún días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los veintiún días del mes de Febrero de Dos Mil Seis.-
La Secretaria,
Abog. Sandra Martínez
Exp. N° C-4312-04
delfi.-
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