REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 21 de Febrero de 2006
195° y 147°
Exp. No. C-6246-05
Mediante solicitud presenta en fecha 15-12-2005, los cónyuges DARIO ANTONIO MONTILLA DIAZ y PETRA DEL CARMEN RAMIREZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.201.381 y 9.992.483, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Hugo Valderrama , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.360, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron, según consta en Acta de Matrimonio No. 03 de fecha 06 de marzo de 1987, por ante la Junta Comunal del Municipio Cruz Paredes Distrito Obispos del Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres LEHNDER DARIO, DAURISMAR VANESSA y DARIO GREGORIO
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos DARIO ANTONIO MONTILLA DIAZ y PETRA DEL CARMEN RAMIREZ TERAN, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el 02 de Marzo del año 1999.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos DARIO ANTONIO MONTILLA DIAZ y PETRA DEL CARMEN RAMIREZ TERAN. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DARIO ANTONIO MONTILLA DIAZ y PETRA DEL CARMEN RAMIREZ TERAN, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 06 de Marzo de 1987 por ante la Junta Comunal del Municipio Cruz Paredes Distrito Obispo del Estado Barinas, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 03, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen familiar de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad. De conformidad con el artículo 360 ejusdem. La madre conservará la Guarda y Custodia de los adolescente LEHNDER DARIO, DAURISMAR VANESSA y DARIO GREGORIO. En relación a la obligación alimentaría, EL PADRE se compromete a pasar mensualmente a la madre Petra del Carmen Ramírez Terán, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre; una Bonificación especial durante los meses de agosto y diciembre por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) adicionales en cada oportunidad. Asi mismo, velara por otros gastos necesarios de los menores tales como vestuario, asistencia medica, estudios. En relación al Régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres de los menores lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los menores hijos.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes Febrero de Dos Mil seis. (L.S) Juez Unipersonal Nº 01
Abg. Reyna de Varela, la secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO en Barinas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis.
La Secretaria,
Abg. Sandra Martínez.
Exp. N° C-6246-05
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