REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01

Barinas, 06 de Febrero de 2.006
195° y 146°

Visto el escrito de Separación de Cuerpos, presentado por ante este Tribunal en fecha 23-07-2001, por los ciudadanos JOSE RAMON GUILLEN TAPIA y MELIDA MARGARITA GUERE UGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.564.512 y 11.196.433, en su respectivo orden, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Omalvis Novoa Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.385, conforme a la cual manifiestan que en fecha 13 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta de Matrimonio No. 85, y que durante esa unión procrearon una (01) hija de nombre ADILEN VANESSA GUILLEN GUERE, según consta de la Partida de Nacimiento Nro 1.304 expedidas por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En fecha 30 de Julio de 2.001, el Tribunal mediante auto expreso dicto decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, se libro Boleta de Notificación al representante del Ministerio Publico.
En fecha 30 de julio de 2001, compareció la ciudadana Piamar Sánchez, en su carácter de alguacil titular y consigno Boleta debidamente firma por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Agosto de 2002, riela al folio 08, auto mediante el cual la ciudadana Juez Reyna de Varela se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de Septiembre de 2002, riela al folio 09, diligencia suscrita por el ciudadano José Ramón Guillen Tapia, mediante el cual solicita copia certificada.
En fecha 01 de Octubre de 2002, riela al folio 10, Auto acordando las copias solicitadas.
En fecha 01 de febrero de 2006, riela al folio 11, diligencia suscrita por los ciudadanos José Ramón Guillen Tapia y Melida Margarita Guere Uga, asistidos por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.252, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpo.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges ciudadanos JOSE RAMON GUILLEN TAPIA y MELIDA MARGARITA GUERE UGA, se verifico que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
SEGUNDO: Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que en ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplido los extremos de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSE RAMON GUILLEN TAPIA y MELIDA MARGARITA GUERE UGA, y en consecuencia queda disuelto el vinculo que contrajeron el día 13 de Diciembre de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio N° 85. Primero: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija habida en el matrimonio y según lo preceptuado en el artículo 360 ejusdem se le confiere a la madre la Guarda y Custodia de su hija ADILEN VANESSA, Segundo: En cuanto a la Pensión de alimentos: “El padre se compromete a suministrar como pensión Alimentaria mensual a favor de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), la cual entregara en el domicilio de su hijo. Igualmente se compromete el padre a coadyuvar en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de su hijo”. Tercero: En cuanto al Régimen de visita, se fija un régimen de visita amplio a favor del padre pudiendo visitar a su hija cuando lo considere conveniente, sin que ello pueda significar perturbación en el horario y demás actividades escolares cuando ella lo este cursando.
Queda extinguido vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil Seis. (L.S.) Juez Unipersonal No. 01 (fdo) Abog. Reyna de Varela, La secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO en Barinas a los seis (06) días del mes de febrero del años dos mil seis.




La Secretaria

Abog. Sandra Martínez

Exp. Nº C-1423-01
ym.-