REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01

Barinas, 06 de Febrero de 2.006
195° y 146°

Visto el escrito de Separación de Cuerpos, presentado por ante este Tribunal en fecha 22-11-2000, por los ciudadanos EUSEBIO RAMON ROA Y CARMEN LUISA BECERRA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.744.455 y 14.712.496, en su respectivo orden, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Ninel B. Rujano A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.113, conforme a la cual manifiestan que en fecha 17 de marzo de 2000, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio No. 07, y que durante esa unión procrearon tres (03) hijos de nombre YORDAN RAMON, YOSMAN JOSE, y JHOANNY ROA BECERRA, según consta de las Partidas de Nacimiento Nro 363, 148 y 322 expedidas por la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
En fecha 30 de Noviembre de 2.000, el Tribunal mediante auto expreso dicto decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, se libro Boleta de Notificación al representante del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Diciembre de 2000, compareció el ciudadano Pedro Luis Aponte, en su carácter de alguacil titular y consigno Boleta debidamente firma por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Enero de 2001, riela al folio 10 diligencia suscrita por la ciudadana Ángela Rodríguez, Fiscal Séptimo del Protección, mediante el cual insta a los solicitantes que señalen la forma en que vienen ejecutando el régimen de visita.
En fecha 23 de Enero de 2001, riela al folio 11, auto mediante el cual la ciudadana Juez Reyna de Varela se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de Febrero de 2006, riela al folio 13, auto mediante el cual comparecen los ciudadanos EUSEBIO RAMON ROA y CARMEN LUISA BECERRA CRUZ, mediante la cual manifiesta que el régimen de visita que han dado cumplimiento es amplio.

En fecha 01 de febrero de 2006, riela al folio 14, diligencia suscrita por los ciudadanos Eusebio Ramón Roa y Carmen Luisa Becerra Cruz, asistido por la abogado en ejercicio Ninel Rujano, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpo

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges ciudadanos EUSEBIO RAMON ROA y CARMEN LUISA BECERRA CRUZ, se verifico que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
SEGUNDO: Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que en ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplido los extremos de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos EUSEBIO RAMON ROA y CARMEN LUISA BECERRA CRUZ, y en consecuencia queda disuelto el vinculo que contrajeron el día 17 de marzo de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio N° 07. Primero: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio y según lo preceptuado en el artículo 360 ejusdem se le confiere a la madre la Guarda y Custodia de sus hijos Yordan Ramón, Yosman José y Jhoanny Roa Becerra, Segundo: En cuanto a la Pensión de alimentos: “El padre conviene en contribuir con los gastos de manutención de sus menores hijos diariamente y conviene en fijar una pensión de alimentos de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales para gastos eventuales. Tercero: En cuanto al Régimen de visita de los menores hijo se establece un régimen de visita amplio.
Queda extinguido vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil Seis. (L.S.) Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Reyna de Varela, la secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico en Barinas. a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil seis.


La Secretaria

Sandra Martínez

Exp. Nº C-755-00
ym.-