REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 13 de Febrero del 2.006-
195° y 146°

Expediente N° C-6341-06
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 01-02-06, de común acuerdo los cónyuges HILARIO ANTONIO TORRES QUINTERO y MARIA AGUSTINA MEJIAS ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V.-8.147.272 y V.-10.725.835 respectivamente, padres del niño DARWIN ANDRES TORRES MEJIAS y del adolescente CHRISTIAN LEANDRO TORRES MEJIAS, de 08 y 15 años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio EVELYN PAREDES DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.049, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26-12-1.991, por ante la Prefectura del Municipio Obispo del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar al niño DARWIN ANDRES TORRES MEJIAS y del adolescente CHRISTIAN LEANDRO TORRES MEJIAS, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales para cada hijo, más los bonos en los meses de Septiembre y Diciembre ambos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para cada hijo; Así mismo el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referentes a: Medicina, hospitalización, utiles escolares y vestidos. En cuanto a la GUARDA del niño DARWIN ANDRES TORRES MEJIAS y del adolescente CHRISTIAN LEANDRO TORRES MEJIAS se confiere a la madre ciudadana MARIA AGUSTINA MEJIAS ARTIGAS. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del niño y del adolescentes antes mencionados.
MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales la partida de matrimonio de los cónyuges y las partidas de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños antes involucrados, derecho alimentario, guarda y visita de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.


MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del niño y del los adolescentes habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño y de los adolescentes involucrados, derecho alimentario, guarda y visita de los mismos.
Debidamente notificado la Fiscal Especializado Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley diligenció solicitando a los solicitantes traer a los autos nueva acta de matrimonio por cuanto en la acta consignada y que riela al folio 02 de la presente causa la fecha del acto no aparece la fecha en que se celebró dicho matrimonio.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos HILARIO ANTONIO TORRES QUINTERO y MARIA AGUSTINA MEJIAS ARTIGAS, desde la fecha 26-12-1.991, según Acta Nº40 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita del niño y del adolescente habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los TRECE (13) día del mes de FEBRERO de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. Yolanda F. Guerrero.


LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.


En la misma fecha siendo las 10:40 p.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste



LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.

Exp. . Nº C-6341-06
YFGG/yelitza