REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 14 de Febrero del 2.006-
195° y 146°

Expediente N° C-6378-06-
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 08-02-06, de común acuerdo los cónyuges JOSE JAVIER BASTIDAS FERNANDEZ y ANGELA ROSA GRATEROL SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V.-10.558.437 y V.-11.194.595 respectivamente, padres de la adolescente MARIA JAVIANNY BASTIDAS GRATEROL, de 16 años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO GRATEROL CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.663 solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29-09-2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a la adolescente MARIA JAVIANNY BASTIDAS GRATEROL, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales. Más los adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre ambos por la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), por concepto de bono escolar y fin de año. En cuanto a la GUARDA la adolescente MARIA JAVIANNY BASTIDAS GRATEROL se confiere a la madre ciudadana ANGELA ROSA GRATEROL SANCHEZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes mencionada.
MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales la partida de matrimonio de los cónyuges y las partidas de nacimiento de la hija habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño antes involucrado, derecho alimentario, guarda y visita de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE JAVIER BASTIDAS FERNANDEZ y ANGELA ROSA GRATEROL SANCHEZ, desde la fecha 29-09-2.000 según Acta Nº64 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la hija habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo 4acional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los COTORCE (14) día del mes de FEBRERO de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-6378-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil


LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.




Exp. . Nº C-6378-06
YFGG/yelitza