REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 20 de Febrero del 2006
196° y 145°
Expediente Nº C-5522-05
NARRATIVA
En fecha 14/06/2005, se inicia la presente causa de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD por ante este Tribunal mediante demanda acompañada de recaudos suscrita por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-3.199.211, debidamente asistido por el Abg. Carlos Armando Ramírez Jiménez, INPREABOGADO N° 10.918 padre de la Niña KISSI MARIA RAMIREZ GUERRERO, de cinco (05) años de edad, incoada contra la ciudadana ROSALVA GUERRERO MORENO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.991.554, que en su alegada condición de PADRE LEGAL Y NO BIOLÓGICO por reconocimiento que hicieran de la referida Niña en fecha 27/06/2000, según consta del acta de nacimiento Nº 748, solicitó en términos lacónicos el DESCONOCIMIENTO JUDICIAL PARA SU HIJA DE LA REFERIDA FILIACIÓN PATERNA de conformidad con las previsiones del artículo 210 del Código Civil Venezolano, alegando ser dicha Niña producto de una relación fugaz que sostuviera el accionante con la ciudadana ROSALVA GUERRERO MORENO, cédula de identidad Nº V--9.991.554.
En fecha 16/06/2004, fue admitida conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley conforme los artículos 454 al 492 LOPNA, ordenándose la citación de la ciudadana ROSALVA GUERRERO MORENO, publicación del cartel de ley emplazando a terceros que puedan ver lesionados sus legítimos derechos e intereses en el presente procedimiento, notificación a la Fiscal del Ministerio Público y oficio al IVIC para la practica de la prueba genética de ADN.
Al folio 05 cursa oficio enviado al Jefe de Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), notificando que se acordó practicar prueba genética de ADN a los ciudadanos Pedro Enrique Ramírez Contreras, Rosalía Guerrero Moreno y a la niña Kissi María Ramírez Guerrero.
Al folio 09 se evidencia practicada y debidamente firmada la notificación al Fiscal del Ministerio Público Abg. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
Al folio 10 cursa Boleta de Citación librada a la ciudadana ROSALVA GUERRERO MORENO, la cual fue debidamente firmada y consignada por el Alguacil Francisco Cobo en fecha 20/06/2005.
Al folio 12 de fecha 29/06/2005, la ciudadana Rosalía Guerrero Moreno otorga Poder Apud–Acta a los Abogados Saiz Rafael Mitilo Veliz, Carmen Alicia Salazar y Johana Freire, INPREABOGADOS Nros. 30.301, 14.981 y 113.108
A los folios 13 al 17 y sus vtos. cursan escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana ROSALVA GUERRERO MORENO, cédula de identidad Nº 9.991.554, asistida en este acto por los Abogados Carmen Alicia Salazar y Saiz Rafael Mitilo Veliz inscrita en el INPREABOGADOS Nros. 14.981 y 30.301, constante de cinco (05) folios útiles y trece (13) anexos, que en términos lacónicos rechazo y contradijo los hechos y el derecho invocado por el actor.
Al folio 31 cursa diligencia presentada Pedro Ramírez Contreras, asistido por el Abg. Carlos Ramírez, INPREABOGADO N° 10.918, mediante la cual deja constancia de haber recibido edicto para la respectiva publicación en el diario el “Universal”, asimismo solicito copia fotostática simple del poder apud-acta y la contestación de la demanda.
Al folio 32 cursa diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Ramírez con la cual consigna para que sea agregado a los autos y surta efectos legales publicación del edicto de ley en el diario el universal de fecha 01/07/2005, cuerpo 2-9, agregado a autos según consta al folio 35.
En fecha 06/07/2005, al folio 34 consta que el ciudadano PEDRO RAMIREZ CONTRERAS, otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta al Abogado en Ejercicio CARLOS ARMANDO RAMIREZ JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.918.
En fecha 07/07/2005, al folio 36 cursa auto en el que se acuerda tener por apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMIREZ CONTRERAS a la abogado CARLOS ARMANDO RAMIREZ JIMENEZ.
Inserto al folio 37 cursa oficio recibido del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, señalando el costo de las pruebas de ADN y los lineamientos a seguir a fin de concertar la cita para la toma de las muestras de sangre, agregado a autos según consta al folio 38.
Al folio 39 cursa diligencia presentada por el Abg. Carlos Armando Ramírez Jiménez, INPREABOGADO N° 10.918 con el carácter acreditado en autos solicito copia fotostática simple del documento del IVIC, cursante al folio 37, acordándose expedir dichas copias según consta al folio 40 en auto de fecha 21/09/2005.
Al folio 41 cursa diligencia presentada por la Abg. Johann Carolina Freire con el carácter acreditado en autos en la cual exhortó al ciudadano Pedro Ramírez Contreras, a cancelar la prueba de ADN correspondiente a los de que se lleve a efecto a la brevedad posible.
Al folio 42 cursa diligencia presentada por el Abg. Carlos Ramírez, INPREABOGADO N° 10.918, con el carácter acreditado en autos consignando para que sea agregado a los autos oficio N° 1175, expedido por el IVIC a los fines de que sea conocido por ambas partes.
Al folio 45 cursa diligencia constante de un (1) folio útil y cuatro (04) anexos, presentada por el Abg. Carlos Ramírez, INPREABOGADO N° 10.918, con la cual consigna para que sea agregado a los autos recibo de cancelación de la prueba solicitada al IVIC.
A los folios 47, 48 y 49 cursa oficio N° 1175, de fecha 15/12/2005, proveniente del IVIC con el cual remiten informe de indagación de la filiación biológico de los ciudadanos Pedro Enrique Ramírez Contreras, Rosalía Guerrero Moreno y la niña Kissi María Ramírez Guerrero, constante de tres (3) anexos, agregado a autos según consta al folio 51.
Al folio 52 cursa auto de fecha 19/01/2006 en el cual por transcurrido el lapso útil para contestación pormenorizada de la demanda se fija el décimo segundo (12) día de despacho para tenga lugar el acto oral de pruebas.
Al folio 53 de fecha 13/02/2006, cursa acta del acto oral de pruebas al cual compareció la parte demandada acompañada de su Apoderado Judicial Abg. Rafael Mitilo, INPREABOGADO N° 30.301, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte actora ciudadano Pedro Ramírez, comparecieron los testigos promovidos que el Tribunal acordó oír hasta un máximo de tres (3) ciudadanas SANDRA CARRERO, MARÍA ASUAJE Y LESBIA OVIEDO, cédulas de identidad Nros. 9.989.005, 9.416.168 y 3.139.771.
Vista sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas
En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 14/02/2006.
Cumplidos como han sido los términos, lapsos y trámites procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Se acompañó a la demanda la partida de nacimiento de la Niña KISSI MARÍA RAMÍREZ GUERRERO, en la que se evidencia el vinculo filial de la misma con el ciudadano PEDRO ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, legitimado para ejercer LA ACCIÓN DE ESTADO POR IMPUGNACION DE PATERNIDAD conformidad con lo previsto en el articulo 221 del Código Civil, quedando en consecuencia evidenciada la competencia material de este Tribunal para conocer al fondo del presente asunto de conformidad con las previsiones del artículo 177 parágrafo primero literal “A” LOPNA, lo que así se deja por sentado. SEGUNDO: Que fue debidamente citada la ciudadana ROSALVA GUERRERO MORENO, cédula de identidad Nº V-9.991.554, en nombre propio y de su hija la niña KISSI MARÍA RAMÍREZ GUERRERO, contra quienes obra esta acción, intentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS sobre la verdadera FILIACIÓN PATERNA de la Niña KISSI MARÍA RAMÍREZ GUERRERO. TERCERO: Que fue hecha la publicación en prensa en la presente causa para el llamamiento judicial a toda persona a la que le asistieran derechos o intereses legítimos en formular oposición razonada a la misma, sin que dentro del lapso legal se produjera oposición alguna. CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios en la presente causa, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en el artículo 450 LOPNA literales “A”, “B”, “J”, “K” y “M”, y 483 ibidem, según los cuales: ARTÍCULO 450: PRINCIPIOS: “ La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, B) ausencia de ritualismo procesal, (omisis), J) búsqueda de la verdad real, K) amplitud de los medios probatorios, (omisis), M) moralidad y lealtad procesal” y ARTÍCULO 483: CONTENIDO DE LA SENTENCIA: “ (omisis) (....) El juez apreciara la prueba de acuerdo a los CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”. (Lo destacado es nuestro), y que así se deja por sentado. QUINTO: Que este tribunal de la revisión detallada que hizo de todas y cada una de las actas procésales que componen este expediente en el ejercicio de su valoración probatoria conforme los ut supra precitados artículos, valora el informe recibido del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC) que en su parte de conclusiones señala: 1.- No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos, 2.- La verosimitud de paternidad mínima fue de 9.665.039.263:1, es decir una probabilidad de paternidad de 99, 99999999%, 3.- El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Pedro Enrique Ramírez Contreras sobre la niña Kissi María Ramírez Guerrero “, asimismo vista la declaración de los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas inserto a los folios 53, 54 y 55 ciudadanas SANDRA CARRERO, MARÍA ASUAJE Y LESBIA OVIEDO, estos en términos lacónicos señalaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSALÍA GUERRERO Y PEDRO RAMÍREZ, constarles que dichos ciudadanos compartían en reuniones sociales, vivían como pareja y dicho ciudadano presentada a la niña Kissi María como su hija, señalando que presenciaron lo expuesto anteriormente porque frecuentaban donde vivían y compartían en reuniones sociales con los precitados. SEXTO: En tal sentido esta juzgadora al valorar tales actas procésales: resultas científicas y testifícales, declara le traen la convicción de su evaluación en conjunto que la presente acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD por infundada de conformidad con las previsiones de los artículos 56 encabezamiento de la Constitución Nacional, artículos 16, 25, 27 de la LOPNA y artículos 221 y 233 del Código Civil, NO DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada contra la ciudadana ROSALVA GUERRERO MORENO y la Niña KISSI MARÍA RAMÍREZ GUERRERO, por su padre ciudadano PEDRO ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS.
De conformidad con el artículo 274 del CPC, se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2006. Anos 196° de la Independencia y 145° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2, Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. Mirta Briceño., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-5522-05 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño Briceño
Exp. Nº: C-5522-05
YFGG/yg.
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