REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2
Barinas, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º
Expediente N°: C-4464-04
NARRATIVA
En fecha 25/08/2004, se inicia la presente causa de VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana ISMENIA COMOTO ACOSTA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-8.066.977, madre de la niña SUSAN SAMANTA ACOSTA, de nueve (9) años de edad, debidamente asistida por la Defensor Público de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abg. KALIDIA SANTANDER, incoada contra el ciudadano MIGUEL ELOY ZAMUDIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.930.066, en su condición de padre de la niña arriba señalada, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría, vencida e insoluta desde el mes de Enero del año 1.999 hasta la fecha de la presente demanda, por la cantidad de TRES MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.3.020.000,00) a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensual mas el adicional correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), según pensión alimentaría establecida en Convenimiento debidamente homologado en fecha 12/01/1.999.
En fecha 31/08/2004, al folio 25 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 al 330 LOPNA, ordenándose la citación del ciudadano Miguel Eloy Zamudia, cédula de identidad N° 4.930.666 mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 26, 27 y 28 cursan oficio, despacho y Boleta de Citación librada al ciudadano Miguel Eloy Zamudia, a los fines de la practica de la citación.
Por ordenada fue practicada según consta al folio 30 la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 38 cursa oficio N° 145, de fecha 28/09/2004, remitido a esta Sala de Juicio por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba con el cual remiten comisión para la citación del demandado debidamente cumplida constante de siete (07) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 39.
En fecha 25/10/2004, se celebró audiencia de juicio a la cual no asistieron las partes ciudadanos ISMENIA COROMOTO ACOSTA MENDOZA y MIGUEL ELOY ZAMUDIA, NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL razón por la cual no se pudo realizar dicho acto. Ordenándose en consecuencia la notificación a la Fiscal Especializado a los fines de que se inste el presente procedimiento de conformidad con el artículo 323 Literal “A”.
Al folio 41 cursa Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio en la cual se insta a seguir el juicio por Violación a la Obligación Alimentaría en el lapso de dos (02) días de despacho siguientes a su notificación, la cual fue debidamente firmada en fecha 01/11/2004.
Al folio 43 cursa diligencia de fecha 13/12/2005, en la cual la ciudadana Ismenia Acosta concede Poder Apud-Acta al Abg. Benjasmin Díaz, INPREABOGADO N° 56.132, teniéndose por apoderado según consta en auto de fecha 15/12/2005, al folio 44.
Al folio 45 mediante diligencia el Abg. Benjasmin Díaz Días, con el carácter acreditado en autos en la cual manifestó insiste con el procedimiento de demanda de Obligación Alimentaría de acuerdo a lo establecido con el artículo 223 LOPNA, por lo que solicito se fije nueva oportunidad para la audiencia de juicio.
Al folio 46 cursa auto en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho para dar continuidad al presente procedimiento fijar nueva y última oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio de lo cual quedan debidamente impuesta las partes.
En fecha 06/02/2006, se celebró acta de la audiencia oral de juicio a la cual asistió el apoderado judicial de la ciudadana Ismenia Acosta Mendoza Abg. Abg. Benjasmin Díaz Días INPREABOGADO N° 56.132, por lo que se inicio la audiencia oral de juicio conforme las previsiones del artículo 323 literal A LOPNA, por lo que se requirió la libreta de ahorros señalada en el libelo, presentándose la referida libreta con movimientos hasta el año 1.999, por lo que el Tribunal requirió consignar por secretaria su sustituta expedida por la entidad Banco el Sur, seguidamente el Apoderado Judicial señalo que desde la fecha en que se homologo el convenio hasta la fecha de la audiencia nada ha cancelado por Obligación Alimentaría adeudando la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.700.000,00) excluyendo los intereses moratorios previstos en el artículo 374 LOPNA.
Al folio 48 cursa diligencia presentada por Abg. Benjasmin Diaz Días, con el carácter acreditado en autos, con la cual consigna constancia certificada emitida por la Entidad Bancaria del Sur en la cual señala que desde su apertura hasta la presente fecha no ha tenido movimientos, asimismo solicito se proceda a dictar sentencia en el presente juicio.
Al folio 50 cursa auto de fecha 13/02/2006 en el cual esta Sala de Juicio se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva conforme el artículo 324 LOPNA, por cuanto no existen recaudos pendientes por recibir ni actuaciones de oficio que practicar.
Cumplidos como han sido los actos, términos y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en razón del número de causas que se hallaban para sentencia cronológicamente, tomando en cuenta también para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimiento de la Niña SUSAN SAMANTA ACOSTA, de nueve (9) años de edad, inserta al folio 6 donde se evidencia el VINCULO FILIAL Y DEBER ALIMENTARIO del ciudadano MIGUEL ELOY ZAMUDIA, cédula de identidad Nº 4.930.666, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que está en consecuencia la madre ciudadana ISMENIA COROMOTO ACOSTA GONZÁLEZ legitimada para ejercer el reclamo alimentario de su hija de conformidad con lo previsto en el articulo 366 LOPNA. TERCERO: Se acompañó en tres (03) folios útiles sentencia que declaro parcialmente con lugar la presente demanda que fijó obligación alimentaría y adicional a favor de la niña de autos en fecha 12/01/1.999, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), dictada por el extinto Juzgado de Menores de ésta Circunscripción Judicial. CUARTO: Que en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de fecha 06/02/2006, cursante al folio 47 compareció la ciudadana ISMENIA COROMOTO ACOSTA GONZÁLEZ debidamente acompañada por su Apoderado Judicial Abg. Benjasmin Díaz Días, INPREABOGADO N° 56.132, y no compareció la parte demandada ciudadano MIGUEL ELOY ZAMUDIA, quien fue debidamente citada siendo este contumaz con el presente proceso ni por si ni por medio de apoderado Judicial, señalando el apoderado actor que desde la fecha de la homologación del convenio nada ha cancelado por pensión alimentaría adeudando la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00) excluyendo los intereses moratorios legales previstos en el artículo 374 LOPNA.. CUARTO: Considerando lo dispuesto en los artículos 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA que por razones de brevedad se dan por reproducidos, juzga quien aquí sentencia que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Violación de Obligación Alimentaría de la SUSAN SAMANTA ACOSTA, de nueve (9) años de edad, por lo que se condena al ciudadano MIGUEL ELOY ZAMUDIA, Cédula de Identidad Nº V-4.930.666 en lo que respecta al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde el mes de ENERO del año 1999 hasta la fecha de este fallo esto es hasta el mes de FEBRERO del año 2006 ascendiendo a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00) mas la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.182.000,00) por intereses moratorios calculados sobre el monto principal adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual y que en la presente causa ascienden ochenta y seis por ciento ( 86%) por evidenciarse atrasos en el pago de ochenta y seis (86) pensiones alimenticias generadas desde Enero del año 1999 hasta la fecha del presente fallo, según lo dispuesto en el artículo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.
De conformidad con las previsiones del artículo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de UN MES DE INGRESO, visto el número de pensiones pendientes por cancelar.
Para no hacer nugatoria la sanción legal, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano vigente que asciende a esta fecha a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo374 LOPNA, pago adicional al que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la ejecutoriedad del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2006. Anos 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y la Secretaria Abg. Mirta Briceño Briceño. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño Briceño en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-4464-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño Briceño
Exp. N°: C-4464-04
YFGG/jaz.-
|