REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 22 de Febrero de 2.006
195º y 146º

Expediente Nº: C-4978-05
NARRATIVA

En fecha 24/01/2005, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana SANTA MARVELIS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.551.109, en beneficio de su hijo el adolescente JHONNY NEPTALIS YANEZ JIMENEZ, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, con el carácter de Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoada contra el ciudadano JHONNY NEPTALIS YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.870.309, en su condición de padre, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y como bonificación en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) especialmente habidas tomando en cuenta la condición física y de salud del referido adolescente.
En fecha 26/01/2005, al folio 10 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se ordeno la citación del ciudadano Jhonny Neptalís Yánez, mediante comisión enviada al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos-Elorza de la Circunscripción del Estado Apure se acordó Obligación Alimentaría Prudencial Provisional, librar oficio al Registro Inmobiliario y Centro de Guiado de Ganado Vacuno del Estado Apure a los fines de que informe a éste Tribunal las negociaciones realizadas por el ciudadano demandado de autos.
Al folio 11 cursa oficio N° 100, librado al Director del Registro Inmobiliario del Estado Apure a los fines de que informe sobre las negociaciones que realiza el ciudadano Jhonny Neptalis Yánez.
A los folios 12, 13 y 14 cursan oficio N° 104 dirigido al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos- Elorza Estado Apure, despacho y Boleta de Citación librada al demandado de autos.
Ordenada y practicada se evidencia al folio 17 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ANGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ., mediante boleta debidamente firmada y consignada por el Alguacil de éste Tribunal ciudadano RAMON VALECILLOS.
Al folio 24 cursa oficio N° 68-2005, proveniente del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con el cual remiten resultas de comisión la cual fue debidamente cumplida constante de seis (06) folios útiles, agregada a autos según consta al folio 25.
En fecha 02/05/2005, al folio 26 cursa acta que anunció el ACTO CONCILIATORIO de ley al que compareció la parte demandante ciudadana Santa Marvelia Jiménez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.551.109 y no compareció el demandado de autos por lo que no se logro ningún acuerdo entre las partes.
Al folio 27 cursa diligencia presentada por la ciudadana Santa Jiménez, asistida por la Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente Abg. KALIDIA SANTANDER BALOA, en la cual ratifico la prueba testimonial promovida al libelo de la demanda, la confesión ficta en que ha incurrido el obligado alimentario y como mérito favorable el informe médico que aparece que aparece al folio cinco (5), asimismo solicito se fije oportunidad para evacuar pruebas.
Al folio 28 cursa auto en el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho los pedimentos que cursan en diligencia inserta al folio 27, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se niega conforme lo establece el artículo 517 LOPNA en concordancia con el 483 del CPC oportunidad para evacuar testigos por cuanto a la fecha del presente auto se vencía el lapso probatorio útil para la evacuación de pruebas.
Al folio 29 de fecha 25/08/2005, cursa auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa conforme el artículo 517 LOPNA sin que ejerciera actividad probatoria alguna de las partes en razón de la naturaleza de la presente acción, se acordó para mejor proveer la practica de informes técnicos sociales en las residencias separadas de los ciudadano Santa Marvelis Jiménez comisionándose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que practique informe social al demandado de autos, luego de lo cual se reservará el lapso de ley para dictar el fallo respectivo en auto por separado.
A los folios 31 y 32 cursan oficio y despacho dirigido al Tribunal de Protección del Estado Apure, comisionándolo ampliamente para la práctica del informe social en la residencia del ciudadano Jhonny Neptalis Yanez.
Al folio 37 cursa oficio N° 1336, de fecha 14/06/2005, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con el cual remiten exhorto conferido para la práctica de Informe Social en la residencia del ciudadano Jhonny Neptalis Yanez, la cual no fue debidamente cumplida por dirección insuficiente, agregada a utos según consta al folio 38.
Al folio 39 cursa diligencia en la cual la Alguacil María Lilibeth Febles, consigna Boleta de Notificación librada al Servicio Social debidamente firmada por la Trabajadora Social Maximima Pernía.
Al folio 41 cursa diligencia suscrita por la Trabajadora Social Maximina Pernía con la cual consigna Informe Social practicado en la residencia de la ciudadana Santa Marvelis Jiménez, constante de cuatro (04) folios utiles agregada a autos según consta al folio 46 y por cuanto no existen recaudos por recibir ni actuaciones que agregar el Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (05) días para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA.
En estado de sentencia la presente causa desde 14/02/2006.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de JHONNY NEPTALIS YANEZ JIMENEZ, actualmente con dieciocho (18) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 04, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano JHONNY NEPTALIS YANEZ, al tratarse el mismo de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara. SEGUNDO: Sentencia del TSJ de carácter vinculante, N° 1756, Exp. 04-1019, dictada por el Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual en extracto pertinente dispone:
“A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”
Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)
Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
(...)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido)
En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.
Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaría son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide”..

TERCERO: La madre de JHONNY NEPTALIS YANEZ JIMENEZ ciudadana SANTA MARVELIS JIMENEZ, esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511, 376 Y 383 LITERAL “B” LOPNA. CUARTO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Obligación Alimentaría para su hijo dada la especial condición de salud en la que se haya y las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria dicho el necesitado de autos, para lo cual el tribunal debe tomar en cuenta el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos del necesitado según su edad cronológica. QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que NO HABIÉNDOSE HECHO USO DEL LAPSO PROBATORIO DE LEY PARA REALIZAR ACTIVIDAD PROBATORIA POR LA PARTE DEMANDADA, esta juzgadora asume su deber ineludible de dictar su definitiva conforme la normativa especial nacional en estricto apego del principio del interés superior del niño y del adolescente y declara sólo valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento de JHONNY NEPTALIS YANEZ JIMENEZ, cursante a autos al folio 04 a los fines de acreditar su derecho alimentario y B.- LAS RESULTAS DE INFORME SOCIAL practicado a la progenitora del adolescente de autos por el servicio social de este tribunal del cual se evidencia su estilo, condiciones de vida y carga familiar de la accionante en compañía de su hijo JHONNY NEPTALIS YANEZ JIMENEZ el cual se valoran íntegramente, inserto en autos a los folios 42 al 45; C.-INFORME MÉDICO inserto al folio cinco (05) el cual textualmente señala: “ Informe Médico, Apellidos y Nombres: Jhonny N Yánez Jiménez, Historia Clínica N° 32-22-55, Motivo del Informe: Solicitud de Ayuda Económica, Emisión del Informe: 26/08/2004, Paciente masculino de 16 años de edad, natural y procedente de la localidad, quien es traído por Cuerpo de Bomberos por presentar pérdida de la fuerza muscular en los cuatro miembros y de la sensibilidad posterior a lanzarse a río. DX. De ingreso: Traumatismo Raquimedular. 09-04-04, Examen Físico: TA; 120/70mmhg, regulares condiciones generales, consciente, orientado, normocefalo, cuello móvil, no doloroso, tórax simétrico, normoexpansible, ruidos cardíacos rítmicos, murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares, sin agregados, Abdomen plano, blando, ruídos hidroáereos (+) doloroso en toda su extensión a la palpación superficial y profunda. Extremidades con pérdida fuerza muscular de los cuatro miembros y pérdida de la sensibilidad superficial de los cuatro miembros. Neurológico: Consciente, orientado, Glasgow: 10ptos. Valorado por neurocirujanos. El médico de medicina física y rehabilitación indica tratamiento fisiátrico. 26/04/04. Aparentes mejores condiciones generales, afebril al tacto, hidratado, cardiopulmonar estable. Refiere sensibilidad a nivel de miembros inferiores, 27/04/04. Egresa por orden médica. Mantener en fisioterapia y cita por consulta externa. DX de egreso: TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR. LESION DE CORDON MEDULAR A NIVEL DE LIGAMENTOS POSTERIORES DESDE C-3. C-7. Fdo ilegible Dr. Damián Mejias M, Médico Director Hospital Dr. Luis Razetti. Fdo ilegible Tsu. Gisela Maita M, Jefe Dpto Estadísticas de Salud”, Y D.-LA CONTUMACIA DEL ACCIONADO, quien fuera debidamente citado en forma personal en la presente causa, QUINTO: Que el lapso de promoción y evacuación útil en la presente causa trascurrió desde el 03/05/2005 hasta el 10/05/2005 ambas fechas inclusive, dentro del referido lapso promoción no hubo evacuación de medio probatorio alguno por el accionado; SEXTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER ORDEN el DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, las cargas familiares que le sean tuteladas EN UN SEGUNDO ORDEN por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República (Art. 77) de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, como sucede en el presente caso en el que se observa del informe social que el ingreso promedio mensual obtenido según la propia afirmación dada por la ciudadana SANTA MARVELIS JIMENEZ, demandante de autos es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUAL, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 8, 30, 365, 366, 373 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y como no consta capacidad económica del demandado de autos se fija la presente Obligación Alimentaría en base al Salario Mínimo Urbano y a la que tiene derecho el ciudadano JHONNY NEPTALIS YANEZ JIMENEZ, de dieciocho (18) años de edad, de conformidad a la dispuesto por la Sala Constitucional Vinculante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre una Bonificación Especial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a los fines de garantizar un nivel de vida adecuado acorde con los ingresos del accionado y el interés superior del prenombrado adolescente. En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del adolescente JHONNY NEPTALIS YANEZ JIMENEZ, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintidós (22) días del mes Febrero del año 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abg. Mirta Briceño Briceño. En la misma fecha se público y registró la presente sentencia siendo la 1:50 p.m. Conste: la Secretaria Abg. Mirta Briceño Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abg. Mirta Briceño Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original del Expediente N° C-5373-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.


Exp. Nº: C-4978-05
YFGG/yg