REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2

Barinas, 22 de Febrero de 2006.-
195° y 146°


Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana ANA LUCIA PEREZ DE DURAN, titular de la cédula de identidad personal NV.-9.181.766, madre del niño CARLOS EDUARDO DURAN PEREZ, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistido por la abogado DALILA GUTIERREZ MARCADO, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en la cual solicitan se ordene la rectificación de las Partidas de Nacimientos del niño antes mencionado; Por cuanto el estado civil de su progenitora la ciudadana ANA LUCIA PEREZ DE DURAN aparecen incorrectamente trascrito como SOLTERA, siendo lo correcto CASADA. Por no ser contraria a la moral, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinadas cuidadosamente como han sido las Partidas de Nacimiento del niño CARLOS EDUARDO DURAN PEREZ, así como acta de matrimonio y copia fotostática simple (blanco y negro) de la cédula de identidad de los progenitores del niño en cuestión, acompañadas a los fines de evidenciar el error material en ellas incurrido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA, ordenándose en consecuencia tener por correcto en las Partidas de del niño CARLOS EDUARDO DURAN PEREZ, de cuatro (04) años de edad, el estado civil de la madre ciudadana ANA LUCIA PEREZ DE DURAN como CASADA. Una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio al Registrador Principal de este Estado y al Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-6403-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil


LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño



Exp. Nº C-6429-06
YFGG/yelitza.-