REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 06 de Febrero de 2.006
195º y 146º

Expediente Nº: C-5705-05.
NARRATIVA

En fecha 01/08/2.005, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana NORA BELIZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.148.049, madre del adolescente y niña JONATHAN RIVERA JIMENEZ Y MARIA CELESTE JIMENEZ, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistida por las Abogados en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE Y NINEL RUJANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 54.506 y 37.113, incoada contra el ciudadano CELESTINO RIVERA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.591.728, en su condición de padre del adolescente y niña, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales y como bonificaciones en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para sufragar los gastos extraordinarios que se le puedan presentar a la niña y adolescentes señalados .
En fecha 04/08/2.005, al folio 28 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se fijo Obligación Alimentaría Provisional Prudencial para el adolescente JONATHAN RIVERA JIMENEZ en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00) mensuales, y adicionales de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000), por ser hijo reconocido declarando nada poder PROVEER in limine litis con ocasión a la obligación alimentaría Provisional para la niña MARIA CELESTE JUMENEZ, por no estar llenos los extremos del Artículo 367 LOPNA e igualmente se ordenó oficiar al Registrador Mercantil Segundo del Estado Barinas a los fines de que envié Copia Certificada del Registro de Comercio de la LICORERIA LA GUZMANERA C.A , según consta a los folios 28 al 31.
Ordenada y practicada se evidencia al folio 34 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. ANGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ., según boleta debidamente firmada y consignada por el Ciudadano OSCAR ALZOLAY, Alguacil (suplente) de este Tribunal en fecha 09/08/2.005.
Ordenada y practicada se evidencia al folio 32 y 33 citación del demandado de autos ciudadano CELESTINO RIVERA FERNANDEZ, según boleta debidamente firmada y consignada en fecha 08/08/2.005 por el ciudadano ARGENIS RODOLFO SILVA, alguacil de este Tribunal.
Al folio 35 de fecha 09/08/2.005, cursa Poder Apud-Acta conferido por la Ciudadana NORA BELIZA JIMENEZ C.I.N° V-8.148.049 a los abogados en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE y NINEL RUJANO, Inpreabogado Nros 54.506 y 37.113.
Cursa al folio 36 de fecha 10/08/2.005, Poder Apud-Acta conferido por el Ciudadano CELESTINO RIVERA FERNANDEZ, C.I.N° V-13.591.728 a la abogado en ejercicio MARIANNE SPAZIANI ARIAS, Inpreabogado N° 41.328, teniéndose como Apoderada Judicial en fecha 16/09/2.005 cursante al folio 64.
En fecha 11/08/2.005, al folio 37 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que compareció la parte demandante ciudadana NORA BELIZA JIMENEZ, debidamente asistida en este acto por las abogados en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE Y NINEL RUJANO, Inpreabogados Nros 54.506 y 37.113, no compareció el demandado de autos ciudadano CELESTINO RIVERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.728, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Al folio 38 de fecha 08/08/2.005 cursa correspondencia proveniente del Registrador Principal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de la cual remite en copia certificada Registro de Comercio de la Licorería LA GUZMANERA, C.A. constante de siete (07) folios útiles, agregado a los autos en fecha 16/09/2.005 al folio 65.
A los folios 46 al 49 de fecha 11/08/2.005 cursa Escrito de Contestación de demanda, presentado por la abogado en ejercicio MARIANNE SPAZIANI ARIAS, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CELESTINO RIVERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.728, constante de cuatro (04) folios útiles y catorce (14) anexos, según consta a los folios 50 al 63, por medio del cual consigno Cheque No endosable por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria, a los fines de que aperture cuenta a nombre del adolescente. Negando el tribunal tal pedimento en fecha 16/09/2.005, por cuanto el Cheque consignado es personalizado y las normativas generales expedidas por el Órgano de Control Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al manejo de fondos de terceros, IMPONE que los tribunales deberán abstenerse de recibir dinero en efectivo y/o cheques personales., en consecuencia se ordenó la devolución del respectivo cheque.
Cursa al folio 67diligencia de fecha 19/09/2.005 suscrita por la abogado en ejercicio MARIANNE SPAZIANI ARIAS, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CELESTINO RIVERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.728, por medio de la cual recibe cheque N° 98802284 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a los fines de que sea consignado nuevamente con la salvedad que deberá ser Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), sumando la mensualidad de los meses de Agosto, Septiembre y el Bono de Septiembre.
Al folio 68 de fecha 09/09/2.005 cursa diligencia suscrita por la abogado en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se cumpla con la Obligación alimentaria acordada, más los adicionales, por cuanto dichas cantidades se encuentra atrasadas .
Cursa al folio 70 diligencia de fecha 21/09/2.005, suscrita por la abogado en ejercicio MARIANNE SPAZIANI ARIAS, por medio de la cual consiga Cheque de Gerencia por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) a nombre del Tribunal de Protección y del adolescente JONATHAN RIVERA JIMENEZ.
A los folios 72 al 74 cursa Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 21/09/2.005, suscrito por las abogados en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE y NINEL RUJANO, inscritas en los Inpreabogados Nros 54.506 y 37113, respectivamente, constante de veinte (20) anexos. Admitiendo dicho escrito en fecha 26/09/2.005, acordándose las testimoniales solicitadas; el informe social en las residencias separadas de las partes y los oficios debidamente solicitados, como consta a los folios 95, 96, 97 y 98.
Cursa al folio 99, diligencia de fecha 27/09/2.005 suscrita por la abogado en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, en su carácter de Apoderada Judicial, por medio de la cual recibe oficios librados a los fines de servir como correo especial del mismo, los cuales rielan en copias a los folios 97 y 98.
Cursa al folio 101 diligencia de fecha 28/09/2.005, suscrita por la abogado en ejercicio MARIANNE SPAZIANI ARIAS, por medio de la cual solicita al tribunal se PRONUNCIE en cuanto a los oficios debidamente solicitados en fecha 21/09/2.005.
Cursa a los folios 102 y 103, de fecha 28/09/2.005, Actas de las testimoniales de los ciudadanos BELGICA SIORET MARTINEZ ROMERO y SONIA EVELIN PRATO DE SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.984.623 y V-5.673.589, quienes en términos lacónicos depusieron: CONOCER A LAS PARTES INVOLUCRADAS DE AUTOS CONSTARLE SU UNION COMO PAREJA DURANTE MUCHOS AÑOS ATRAS Y LA CONCEPCION DURANTE LA MISMA DE LA NIÑA Y EL ADOLESCENTE JONATHAN Y MARIA CELESTE, SABER DE LA CAPACIDAD ECONOMICA INDEPENDIENTE DEL ACCIONADO QUE LE PERMITE CONTRIBUIR CON LA OBLIGACION ALIMENTARIUA DE ESTOS, QUE LA MADRE CUBRE SOLA TODOS SUS GASTOS CON SU TRABAJO COMO COSTURERA EN PRECARIEDAD HABITACIONAL POR CARECER DE VIVIENDA PROPIA.
Cursa al folio 105, Escrito de Conclusiones de fecha 03/10/2.005 suscrita por la abogado en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, constante de siete folios útiles y debidamente agregado a los autos en fecha 04/10/2.005 al folio 113.
Al folio 114 cursa oficio recibido en fecha 04/10/2.005, constante de un (01) folio útil, proveniente de la Unidad Educativa Colegio “San Juan Bautista de la Salle” de esta ciudad de Barinas, en el cual informa a este Tribunal la situación académica en que se encuentran el adolescente JONATHAN RIVERA JIMENEZ y MARIA CELESTE JIMENEZ. Agregándose dicho oficio en fecha 10/10/2.005 al folio 115.
Cursa al folio 115 auto expreso de fecha 10/10/2.005 suscrito por el tribunal por medio del cual ordena librar el oficio debidamente acordado al folio 95 en fecha 26/09/2.005, evidenciándose igualmente que de la revisión de las actas en la presente causa faltan recaudos pendientes por agregar, para lo cual se deja constancia que se procederá a reservarse esta sala de juicio el lapso oportuno para decidir la presente causa, por auto separado.
Al folio 116 cursa oficio recibido en fecha 12/10/2.005, constante de un (01) folio útil y treinta y tres (33) anexos, proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas de esta ciudad de Barinas, con el cual remite copia certificadas de los documentos registrados por el demandado de autos.
Cursa al folio 150 y 151, diligencia de fecha 20/10/2.005 suscrita por la ciudadana NORA BELIZA JIMENEZ, por medio de la cual consigna planilla de depósito por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), correspondiente al pago de la obligación alimentaria a favor del adolescente JONATHAN RIVERA JIMENEZ.
Cursa al folio 152, diligencia de fecha 20/10/2.005 suscrita por la abogado en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, por medio de la cual le solicita al tribunal inste al demandado de autos ciudadano CELESTINO RIVERA FERNANDEZ, a cancelar la obligación alimentaria prudencialmente fijada correspondiente al mes de octubre del 2005 y acordar que la misma sea depositada en la cuenta de ahorro suministrada por la parte actora para tal fin. Proveyendo el tribunal en fecha 25/10/2.005 al folio 165 en auto expreso por medio del cual le señala a la apoderada judicial de la parte actora señale la medida preventiva aplicable al caso conforme lo establece el artículo 374 LOPNA.
Al folio 153 cursa oficio recibido en fecha 17/10/2.005, constante de un (01) folio útil y once (11) anexos, proveniente del Registro Mercantil Segundo del Municipio Barinas de esta ciudad de Barinas, en el cual consigna copia certificada del Registro de Comercio debidamente solicitado en fecha 10/10/2.005, registrado por el demandado de autos.
En fecha 25/10/2.005, al folio 166 cursa auto expreso del tribunal por medio del cual se corrige la foliatura, por cuanto se omitió un número alterando la numeración a partir del folio 63 en la presente causa.
Cursa al folio 99, diligencia de fecha 27/09/2.005 suscrita por la abogado en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, en su carácter de Apoderada Judicial, por medio de la cual recibe oficios librados a los fines de servir como correo especial del mismo, los cuales rielan en copias a los folios 97 y 98.
Cursa al folio 167, diligencia de fecha 01/11/2.005 suscrita por la abogado en ejercicio NINEL RUJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.113, en su carácter de Apoderada Judicial, por medio de la cual solicita prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde al obligado de autos sobre los dos locales y el terreno signado con los Nros 15-33 y 15-124. Acordando tal pedimento el tribunal en fecha 07/11/2.005, al folio 168 acordando oficiar al registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, a los fines de colocar la correspondiente nota marginal, como consta a los folios 169.
Cursa al folio 170 diligencia de fecha 13/12/2.005, suscrita por la abogado en ejercicio MARIANNE SPAZIANI ARIAS, por medio de la cual consiga depósitos por la concepto de Obligación Alimentaria, Bonos adicionales y Bono decembrino, constante de tres (03) anexos a nombre del Tribunal de Protección y del adolescente JONATHAN RIVERA JIMENEZ, según consta a los folios 171 al 173.
Cursa al folio 174, diligencia de fecha 13/12/2.005 suscrita por la abogado en ejercicio NINEL RUJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.113, en su carácter de Apoderada Judicial, por medio de la cual solicita la practica de las evaluaciones respecta por parte del Equipo Multidisciplinarios (Psicóloga y Psiquiatra) al adolescente JONATHAN RIVERA JIMENEZ, por cuanto ha presentado una conducta agresiva. Acordando tal pedimento el tribunal en fecha 17/01/2.006, al folio 175 librándose las correspondientes boletas de notificaciones, según consta a los folios 176 y 177.
A los folio 178 y 180 de fecha 18/01/2.006, cursa diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal MARIA LILIBETH FEBLES, por medio de la cual consigna la correspondiente Boleta de Notificación expedida a la Psicóloga y psiquiatra de este Tribunal, debidamente recibidas y firmadas por la la Dra. Ysabel Paredes y Ana Parra, según consta a los folios 179 y 181.
Al folio 182 cursa diligencia de fecha 24/01/2.006, suscrita por la Lic BELKIS PEROZA, en su carácter de Trabajadora social, por medio de la cual consigna constante de cuatro (04) folios útiles Informe social practicado en las residencias separados de los ciudadanos NORA BELIZA JIMENEZ y CESLESTINO RIVERA. Debidamente agregado a los autos en fecha 25/01/2.006, como consta al folio 187.
Al folio 187 cursa auto expreso del tribunal de fecha 25/01/2.006 por medio del cual niega el pedimento solicitado en fecha 28/09/2.005 inserto al folio 101 por cuanto la presente causa corresponde a una Obligación Alimentaria y no de Revisión a la Obligación Alimentaria no correspondiente en tal caso las Posiciones Juradas. Reservando el tribunal el lapso para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 520 LOPNA.
En estado de sentencia la presente causa desde 25/01/2.006.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partidas de nacimiento del adolescente JONATHAN RIVERA JIMENEZ, de catorce (14) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio , quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano CELESTINO RIVERA FERNANDEZ, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Que fueron oídos las testifícales de los ciudadanos BELGICA SIORET MARTINEZ ROMERO y SONIA EVELIN PRATO DE SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.984.623 y V-5.673.589, quienes en términos lacónicos depusieron en forma conteste: CONOCER A LAS PARTES INVOLUCRADAS DE AUTOS CONSTARLE SU UNION COMO PAREJA DURANTE MUCHOS AÑOS ATRAS Y LA CONCEPCION DURANTE LA MISMA DE LA NIÑA Y ADOLESCENTES JONATHAN Y MARIA CELESTE, sin que fuere desvirtuado a autos tales dichos por la contraparte, asi como lo reflejado en las conclusiónes del informe social realizado al accionado cuando se señala que el accionado relató que:“ en ningún momento se ha negado a contribuir con los gastos y demás necesidades de sus hijos; pero que debido a sus situación socioeconómica lo único que les puede suministrar son trescientos (Bs. 300.000,00) al mes”, a la luz del artículo 367 LOPNA que reza: “Establecimiento de la Obligación Alimentaría en Casos Especiales. La Obligación alimentaría procede igualmente, cuando: A) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. B) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento auténtico. C) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes” (lo subrayado es nuestro), DECLARA PROCEDENTE DICHA RECLAMACION, sobre cuyo monto se resolverá conjuntamente con el reclamo alimentario del adolescente JONATHAN RIVERA JIMENEZ, en base a los elementos de juicio de autos. TERCERO: La madre de los adolescentes señalados ciudadana NORA BELIZA JIMENEZ, esta legitima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 367 de la LOPNA. CUARTO: Son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria de dicha niña y adolescente, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en nuestro país, el incremento en los requerimientos de la niña y el adolescente MARIA CELESTE Y JONATHAN RIVERA JIMENEZ, de once (11) y catorce (14) años de edad y la capacidad económica del accionado; QUINTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaria, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria por las partes, esta juzgadora declara sólo valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente JONATHAN RIVERA JIMENEZ, de catorce (14) años de edad, cursante a autos al folios 07 y de la niña MARIA CELESTE JIMENEZ cursante al folio 8; B.-El Informe Social realizado por este Tribunal en las residencias separadas de los ciudadanos ACELESTINO RIVERA FERNANDEZ y NORA BELIZA JIMENEZ, por medio del cual en la conclusión del informe social realizado al accionado señala que “ en ningún momento se ha negado a contribuir con los gastos y demás necesidades de sus hijos; pero que debido a sus situación socioeconómica lo único que les puede suministrar son trescientos (Bs. 300.000,00) al mes”, esta sala de juicio toma en cuenta lo manifestado para presumir sea esta la fuente de trabajo independiente del referido accionado; SEXTO: Siendo el accionado un trabajador independiente se valoran para estimar su patrimonio, las copias certificadas que corren a autos a los folios 117 al 121, 126 al 138, 145 al 149, 153 al 164 donde se evidencia su co- propiedad de compañía mercantil LICORERIA LA GUZMANERA C.A. y CINCO (5) DISTINTOS BIENES INMUEBLES, así como su negativa a permitir a la trabajadora social encomendada por el tribunal a ingresar a su residencia de morada para apreciar el nivel de vida ostentado según el artículo 369 LOPNA Y ASI SE DECLARA; En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, POR MERECER ATENCION CON PRIORIDAD ABSOLUTA AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA Y ADOLESCENTE DE AUTOS, según lo dispuesto en los artículos 7 y 8 LOPNA y 4 y 6.2 de la CIDN, obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR PARCIALMENTE Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho la niña y el adolescente MARIA CELESTE JIMENEZ y JONATHAN RIVERA JIMENEZ, de once (11) y catorce (14) años de edad respectivamente, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales, más una bonificación especial en el mes de Septiembre y diciembre por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00.)
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña y el adolescente MARIA CELESTE JIMENEZ Y JONATHAN RIVERA JIMENEZ, de once (11) y catorce (14) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los seis (06) días del mes Febrero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-5705-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño.


Exp. Nº C-5705-05
YFGG/yg