REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 06 de Febrero de 2006
195º y 146º

Vistos los términos de Convenimiento de Obligación alimentaría que antecede y recaudos suscritos por ante el Ministerio Público - Fiscalia Séptima de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial Barinas, en el cual los ciudadanos: EDWAR MOLINA NOGUERA y ORIANNY KARINA VILLANUEVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.815.592 y V-17.987.129, en beneficio del niño ANGEL RICARDO MOLINA VILLANUEVA, de dos (02) años de edad, convienen de mutuo acuerdo establecer por concepto de pensión alimentaría, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) MENSUALES, POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A PARTIR DEL MES DE FEBRERO, SERVICIO INSCRIPTO POR EL SEGURO QUE PAGA EL PADRE POR EL IPASME, BONIFICACIÓN ESPECIAL DE AGOSTO DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) Y EN EL MES DE DICIEMBRE POR TEMPORADA NAVIDEÑA TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), IGUALMENTE CONVIENEN QUE LOS PAGOS SE REALIZARÁN TODOS LOS QUINCE (15) DÍAS DE CADA MES, EN UNA CUENTA DE AHORRO A NOMBRE DE LA MADRE DEL NIÑO. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del niño ANGEL RICARDO MOLINA VILLANUEVA dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano, por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. Expídanse las copias certificadas de ley de la presente Sentencia interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y la Secretaria Abg. Mirta Briceño Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Briceño Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-6495-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



La Secretaria
Abg. Mirta Briceño Briceño

Exp. Nº: S-6495-06
YFGG/jaz.-