REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 07 de Febrero del 2.006-
195° y 146°
Expediente N° C-5850-05
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 18/10/2.005, de común acuerdo los cónyuges GAMALIEL ANTONIO RODRÍGUEZ VAZQUEZ Y MARIA ASUNCION VILLEGAS HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-8.142.811 y V.-9.255.860, respectivamente, padres de la adolescente SARAHIS GABRIELA RODRIGUEZ VILLEGAS, de trece (13) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PABLO ANTONIO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.883, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 02-12-1981, por ante la Prefectura de la Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a la adolescente SARAHIS GABRIELA RODRIGUEZ VILLEGAS, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. En cuanto a la GUARDA de la adolescente SARAHIS GABRIELA RODRIGUEZ VILLEGAS se confiere a la madre ciudadana MARIA ASUNCION VILLEGAS HIDALGO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, con vista al interés superior de la adolescente antes mencionada.
En fecha 05-10-005, al folio 08, esté Tribunal admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, acordando los términos solicitados por los cónyuges en cuanto a OBLIGACION ALIMENTARIA, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y PATRIA POTESTAD, así mismo ordenó a los solicitantes ciudadanos GAMALIEL ANTONIO RODRÍGUEZ VAZQUEZ Y MARIA ASUNCION VILLEGAS HIDALGO, traer a auto pautas específicas en cuanto a la cantidad a cancelar en los meses mes de Septiembre y Diciembre por concepto de BONOS ESCOLAR Y FIN DE AÑO que de ordinario destinará el padre a tal efecto, sin lo cual se dejó por sentado que no se procederá a dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto, por violentar dichos términos la garantía alimentaría del niño involucrado así como la ejecución de la Decisión que eventualmente en tal materia se destinaría en el presente asunto.
En fecha 01-02-06, al folio 11, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos GAMALIEL ANTONIO RODRÍGUEZ VAZQUEZ Y MARIA ASUNCION VILLEGAS HIDALGO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PABLO ANTONIO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.883, por medio de la cual convinieron que el padre sufragará en beneficio de la adolescente SARAHIS GABRIELA RODRIGUEZ VILLEGAS, de trece (13) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs:200.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente involucrada, derecho alimentario, guarda y visita de la misma.
Debidamente notificado la Fiscal Especializado Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley diligenció solicitando a los solicitantes traer a los autos nueva acta de matrimonio por cuanto en la acta consignada y que riela al folio 02 de la presente causa la fecha del acto no aparece la fecha en que se celebró dicho matrimonio.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GAMALIEL ANTONIO RODRÍGUEZ VAZQUEZ Y MARIA ASUNCION VILLEGAS HIDALGO, desde la fecha 02-12-1.981, según Acta Nº 12 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la adolescente habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los SIETE (07) día del mes de FEBRERO de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-5850-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.
Exp. . Nº C-5850-05
YFGG/yelitza
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