REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 07 de Febrero del 2.006-
195° y 146°

Expediente N° C-5963-05
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 24-10-2.005, de común acuerdo los cónyuges MARCO TULIO LEAL GOMEZ y FLORISBELDA GONZELEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V.-23.015.353 y V.-10.133.353 respectivamente, padres del niño FREDWIN DANIEL LEAL GONZALEZ y de los adolescentes MARCOS DAVID y LEIDY LISNEY LEAL GONZALEZ, de 09, 14 y 12 años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ANA CECILIA GARCIA PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.428, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10-08-1.990, por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar al niño FREDWIN DANIEL LEAL GONZALEZ y/o adolescentes MARCOS DAVID y LEIDY LISNEY LEAL GONZALEZ, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, así mismo el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en los meses de agosto y diciembre . En cuanto a la GUARDA del niño FREDWIN DANIEL LEAL GONZALEZ y de los adolescentes MARCOS DAVID y LEIDY LISNEY LEAL GONZALEZ se confiere a la madre ciudadana FLORISBELDA GONZELEZ GUERRERO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, con vista al interés superior del niño y de los adolescentes antes mencionados.

En fecha 31-10-055, al folio 18, esté Tribunal admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, acordando los términos solicitados por los cónyuges en cuanto a GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y PATRIA POTESTAD, así mismo ordenó a los solicitantes ciudadanos MARCO TULIO LEAL GOMEZ y FLORISBELDA GONZELEZ GUERRERO, de conformidad con el artículo 317 LOPNA traer a auto acuerdo consensuado en cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, por vulnerar los términos del acuerdo referido el derecho alimentario del niño y de los adolescentes de autos.

En fecha 09-01-06, al folio 22, cursa diligencia suscrita por el ciudadano MARCO TULIO LEAL GOMEZ, titular de la cédula de identidad personal N°V.-23.015.353, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ANA CECILIA GARCIA PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.428, por medio de la cual se compromete a sufragar en beneficio del niño FREDWIN DANIEL LEAL GONZALEZ y de los adolescentes MARCOS DAVID y LEIDY LISNEY LEAL GONZALEZ, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre.

En fecha 30-01-06, al folio 23, consta diligencia suscrita por la ciudadana FLORISBELDA GONZELEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad personal N°V.-10.133.353, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ANA CECILIA GARCIA PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.428, mediante la cual acepta el ofrecimiento cursante al folio 22.
MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del niño y del los adolescentes habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño y de los adolescentes involucrados, derecho alimentario, guarda y visita de los mismos.
Debidamente notificado la Fiscal Especializado Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley diligenció solicitando a los solicitantes traer a los autos nueva acta de matrimonio por cuanto en la acta consignada y que riela al folio 02 de la presente causa la fecha del acto no aparece la fecha en que se celebró dicho matrimonio.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARCO TULIO LEAL GOMEZ y FLORISBELDA GONZELEZ GUERRERO, desde la fecha 10-08-1.990, según Acta Nº248 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita del niño y de los adolescentes habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los SIETE (07) día del mes de FEBRERO de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-5850-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil


LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.




Exp. . Nº C-5963-05
YFGG/yelitza