REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 07 de Febrero de 2006.-
195º y 146º
Expediente Nº C-6311-06
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 24/01/2.006, de común acuerdo los cónyuges YSLEY MARGARITA RAMIREZ ANGARITA y LUIS ALIRIO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-11.189.602 y V.-6.582.314, respectivamente, padres de la adolescente YSLEIDIMAR MONTILLA RAMIREZ Y LUISMARY VANESSA MONTILLA RAMIREZ de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GESNER JESUS MARIÑO VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.520, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25/11/1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijas habidas durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a la adolescente y niña YSLEIDIMAR MONTILLA RAMIREZ Y LUISMARY VANESSA MONTILLA RAMIREZ, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales y como bonificación especial para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), la medicina y las atenciones medicas el padre sufragaran los gastos. En cuanto a la GUARDA de la adolescente y niña YSLEIDIMAR MONTILLA RAMIREZ Y LUISMARY VANESSA MONTILLA RAMIREZ, se confiere a la madre ciudadana YSLEY MARGARITA RAMIREZ ANGARITA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, con vista al interés superior de los adolescentes antes mencionados.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la niña y adolescente habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente involucrada, derecho alimentario, guarda y visitas de las mismas.
Debidamente notificado la Fiscal Especializado Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YSLEY MARGARITA RAMIREZ ANGARITA y LUIS ALIRIO MONTILLA, desde la fecha 25/11/1994, según Acta Nº 110 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la adolescente y niña habidas en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los siete (07) día del mes de Febrero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. Yolanda F. Guerrero.
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.
En la misma fecha siendo las 10:40 p.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.
Exp. . Nº C-6311-06
YFGG/rc.-
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