REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 09 de Febrero de 2.006.-
195° y 146°

Expediente N°: C-3577-03
NARRATIVA

En fecha 20/11/2.003, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges OMAR MOLINA MORA y ONEIDA YANETH RAMIREZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.831.186 y V-17.358.256, padres del niño JADIHER ALEXANDER MOLINA RAMIREZ, de tres (03) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.436, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales que entregará en mensualidades o quincenas anticipadas a la madre, de igual manera en los meses de diciembre de cada año, el padre se obliga a cancelar el doble de la suma estipulada es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), a los fines de coadyuvar con los gastos generados por el inicio de las festividades navideñas y se compromete en comprar los estrenos navideños a su hijo todos los años; Igualmente se obliga el padre a coadyuvar en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de su hijo. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, del niño JADIHER ALEXANDER MOLINA RAMIREZ, quedase conferida a la madre ciudadana ONEIDA YANETH RAMIREZ MONTOYA y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Será Amplio establecido de mutuo acuerdo a favor del padre ciudadano OMAR MOLINA MORA.
En fecha 24/11/2.003, este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su Separación de Cuerpos.
Al folio 11 de fecha 24/11/2.003 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
C ursa al folio 12 de fecha 12/01/2.004, diligencia suscrita por la ciudadana ONEIDA YANETH RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.916, por medio de la cual solicita copias certificada de la presente causa, acordándose tal pedimento al folio 13.
En fecha 08/02/2.006, al folio 14, cursa diligencia suscrita por los cónyuges OMAR MOLINA MORA y ONEIDA YANETH RAMIREZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.831.186 y V-17.358.256, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.436, solicitaron la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges OMAR MOLINA MORA y ONEIDA YANETH RAMIREZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.831.186 y V-17.358.256, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-8.145.562 y V-11.710.152, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 23/09/1.999, según Acta N° 16, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Páez, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita del niño habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Temporal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Juez Unipersonal Nº 02.
Abg. Yolanda F. Guerrero.

La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño.


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se público y registró la presente sentencia. Conste

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La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño


Exp. C-3577-03
YFGG/rc.-