REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 09 de Febrero de 2006.-
195º y 146º
Expediente Nº: C-5939-05
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 18/10/2.005, de común acuerdo los cónyuges JESUS RAMON DIAZ HOSPEDALEZ y EVANGELINA GONZALEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-10393.103 y V.-10.562.046, respectivamente, padres del adolescente JESUS AQUILES de catorce (14) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ENYITZA MARIEN ROMOLI MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.632, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20/05/1994, por ante la Prefectura de la Parroquia de la Alcaldía del Municipio Heres, estado Bolívar, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar al adolescente JESUS AQUILES DIAZ GONZALEZ, la cantidad de CDOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales , que serán depositados en la cuenta de ahorro N° 3382181645 del Banco Banesco a nombre del adolescente y de la madre EVANGELINA GONZALEZ ANGULO y como bonificación especial para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). En cuanto a la GUARDA del adolescente JESUS AQUILES, se confiere a la madre ciudadana EVANGELINA GONZALEZ ANGULO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, que será ejercida preferiblemente en los términos acordados por ambos padres con vista al interés superior del adolescente antes mencionado.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del adolescente habido en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente involucrada, derecho alimentario, guarda y visitas del mismo.
Debidamente notificado la Fiscal Especializado Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley diligenció manifestando que este Tribunal no era competente para conocer de la presente causa, por cuanto se evidenciaba del Acta de matrimonio se había realizado en el Estado Bolívar y la presentación del adolescente de autos se había realizado en el Municipio Heres del Estado Bolívar.
Cursa al folio 10 diligencia de fecha 07/02/2.006, suscrita por los ciudadanos JESUS RAMON DIAZ HOSPEDALEZ y EVANGELINA GONZALEZ ANGULO, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ENYITZA MARIEN ROMOLI MEJIAS, Inpreabogado N° 114.632, por medio de la cual informan que no es cierto lo aludido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por cuanto fijaron su último domicilio conyugal conforme lo dispone el artículo 140 del Código Civil en la Urbanización La Rosaleda, Calle principal, casa N° 131 de esta ciudad de Barinas, dicha objeción fiscal y aclaratoria de los cónyuges conlleva a este tribunal a pensar en la factibilidad de que el último domicilio conyugal haya sido la ciudad de Barinas, pese a que el lugar de la celebración del matrimonio y del nacimiento de adolescente de autos sucedió en el Estado Bolívar, razón por la cual vista la declaración de las partes considera este Tribunal que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASI SE DESTACA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESUS RAMON DIAZ HOSPEDALEZ y EVANGELINA GONZALEZ ANGULO, desde la fecha 20/05/1.994, según Acta Nº 35 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita del adolescente habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los nueve (09) día del mes de Febrero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-5939-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.
Exp. . Nº C-5939-05
YFGG/rc.-
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