REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2003-4994
Dmte: YON JAIRO POSSO HENAO
Dmdo: GUILLERMO MANQUILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES-TRABAJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - PERENCION
Barinas, 10 de Febrero del 2006
195° y 146°
Se inició el presente juicio, presentado por el ciudadano YON JAIRO POSSO HENAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.278.498, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada ciudadana HONEY MONTILLA BITRIAGO, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.717.482, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.960, parte actora en la presente causa en contra del ciudadano GUILLERMO MANQUILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E- 81.844.755.
Realizado el sorteo de distribución en fecha Once de Diciembre del Año Dos Mil Tres (11-12-2003), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha Diecisiete de Diciembre del Año Dos Mil Tres (17-12-2003), cursa al folio Siete (07), auto de admisión de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ordenándose la citación del ciudadano GUILLERMO MANQUILLO, para que comparezcan por ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha Trece de Enero del Año Dos Mil Cuatro (13-01-2004), cursa la vuelto del folio Siete (07), nota de secretaria donde se libraron recaudos de citación a la parte demandada de autos.
En fecha Veintiuno de Enero del Año Dos Mil Cuatro (21-01-2004), riela al folio Ocho (08) diligencia del alguacil mediante la cual recibe Una (01) Boleta de Citación, librada al ciudadano demandado de autos GUILLERMO MANQUILLO.
Riela del folio Nueve (09) diligencia del demandante de auto, mediante la cual consigna Reforma de la Demanda, por cuanto no se ha ordenado la citación del demandado y por ende el demandante no ha dado contestación a la demanda. La misma fue recibida por la secretaria del Tribunal en fecha Veinte de Febrero del Año Dos Cuatro (20-02-2004), cursante desde el folio Nueve (09) al vuelto del folio Trece (13), recibido a las Nueve y Cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).
En fecha Veintiséis de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (26-02-2004), cursa al folio Catorce (14), diligencia del alguacil mediante la cual consigna Una (01) Boleta de Citación y sus recaudos, que riela desde el folio 15 al 21, en virtud del escrito de la reforma presentada por la parte demandante, en fecha 20-02-2004, que riela al vuelto del folio 13.
En fecha Diez de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (10-03-2004), cursa al folio Veintidós (22), admisión de la reforma de la demanda, en consecuencia emplácese al demandado de autos para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha Veintidós de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (22-03-2004), riela al folio Veintitrés (23), nota de secretaria mediante la cual se hace constar que la parte actora no ha suministrado los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha Veintitrés de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (23-11-2004), riela al folio Veinticuatro (24), en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la creación de los Tribunales Laborales en esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y cumpliendo instrucciones de la Juez Rectora del Estado Barinas, conforme a Oficio N° 854 de fecha 22 de noviembre del Año 2004, según Decreto N° 01 la paralización de todas las causas laborales en el estado en que se encuentren, a partir del 23 de Noviembre del Año 2004.
En fecha Trece de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (13-12-2004), riela al folio Veinticinco (25), auto mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Juez Rectora y conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la continuación de dichos procesos una vez que conste en autos la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejadas en el domicilio constituido por las partes. En esta misma fecha se libraron Boletas ordenadas.
En fecha Catorce de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (14-12-2004), cursa al folio Veintiséis (26), diligencia del alguacil Temporal mediante la cual recibe Una (01) Boleta de Notificación librada a la parte actora en la presente causa.
En fecha Veintiocho de Enero del Año Dos Mil Cinco (28-01-2005), cursa al folio Veintisiete (27), diligencia del alguacil mediante la cual expuso que dejó Boleta de Notificación, a la Procuradora Especial del Trabajadores, Abogada Honey Montilla Bitriago, en la sede de dicho organismo, ubicado en la Avenida Sucre Calles Arismendi y Pulido N° 1-40, de esta ciudad de Barinas.
En fecha Treinta y Uno de Enero del Año Dos Mil Cinco (31-01-2005), cursa al folio Veintiocho (28), nota de Secretaria mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dos de Febrero del Año Dos Mil Cinco (02-02-2005), cursa al folio Veintinueve (29), nota de secretaria donde hace constar que hasta la fecha la parte actora no ha suministrado los fotostátos para la elaboración de la Compulsa de Citación del demandado de autos.
El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad
del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
“Artículo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare,
en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya impulsado el juicio, desde el 31-01-2005, donde se coloco nota de secretaria dando cumplimiento con lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo transcurrido Un (01) Año y ocho (08) días, es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurra Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora.
Publíquese. Regístrese.y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero
La Secretaria
Mercedes Coromoto Meza
En esta misma fecha 10-02-2006, se libró Boleta de Notificación. Conste.
La Scria, Acc.
Expediente N° 2003-4994.
LAQ/GTMM/ana maría.
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