REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 1.997-3551.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Pinto Pascual
Dmdo: Fernández Restrepo Martha Cecilia.
Juicio: Cobro de Bolivares.

Barinas, 06 de Febrero de 2006.
195 ° y 146 °.

Se inicia el presente juicio por Cobro de Bolivares por el ciudadano Pascual Pinto, argentino, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 81.245.731, debidamente asistido por el abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, contra la ciudadana Martha Cecilia Fernández Restrepo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.171.205.

En fecha 20/10/94 el actor asistido por su abogado presento libelo de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Realizado el sorteo de distribución de causas en esa misma fecha le correspondió al Juzgado Segundo Civil el conocimiento de la causa. En fecha 07/11/94 se admitió dicha demanda ordenándose la citación de la demandada. En fecha 14/11/94 diligencio el alguacil manifestando haberse entrevistado con la demandada y la misma no firmo el recibo de haber sido citada. En fecha 01/12/94, la demandada le otorgó poder apud-acta a la abogado Mercedes Rivas. En fecha 14/12/94 la apoderada de la demandada presento escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron las que consideraron pertinentes. En fecha 13/01/97 fue recibido en este Juzgado la presente causa por declinación de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la resolución N° 619 de fecha 30/01/96 emanada del Consejo de la Judicatura, avocándose en esa misma fecha 13/01/97 la Juez al conocimiento de la causa. En fecha 28/09/05 la Juez Temporal de este Juzgado Primero del Municipio Barinas, se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto al misma se encontraba paralizada, en fecha 28/10/05 se estampo nota de secretaria donde consta haberse practicado la notificación de las partes. En fecha 21/11/05, éste Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta el acciónate que en fecha 10 de marzo del año 1994, aproximadamente a las nueve de la mañana estando en la empresa mercantil AUTOFAL, C.A le busco la ciudadana Martha Cecilia Fernández Restrepo , y en la oficina de la gerencia de dicha empresa en presencia de los ciudadanos Felix Falcón y Nancel Falcón, y le pidió encarecidamente que por favor le prestara Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00), que al preguntarle para que los necesitaba le respondió que existía sobre la casa en la que tenia fijado su domicilio un gravamen hipotecario , y que para completar la totalidad del pago hipotecario le faltaba Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00), que si no pagaba el abogado de nombre Rafael Fasquías le ejecutaba su casa porque la demanda ya estaba en los tribunales, que le prestara los reales que ella se los pagaba con intereses ; continua el accionante afirmando que el le respondió que no tenia los Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) en efectivo, pero que si el abogado aceptaba el tenia una moto 1.000, marca KAWASAKI, modelo 1978 que se la podía dar en pago por los Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00), siempre y cuando ella se comprometiera a pagarle el precio real de la moto de (Bs. 600.000,00) en el termino de seis (06) meses; a lo que Martha Cecilia Fernández Restrepo respondió que aceptaba la proposición.
Que el abogado Rafael Fasquías aceptó recibir en parte de pago de la hipoteca, la moto y que en fecha 30 de mayo del año 1994, de manera definitiva le cedió por la figura jurídica de dacción en pago, y así se evidencia del documento que a la demanda acompaña marcado “A”.
Que conforme a lo convenido con la ciudadana Martha Cecilia Fernández Restrepo de que si el daba en pago su moto al abogado, y si este aceptaba como fue el caso, ella se comprometía a pagarle en el termino de seis (6) meses el precio real de la moto, es decir, Seiscientos Mil Bolivares (Bs. 600.000,00).

Que es el caso que se han vencido los seis (6) meses y antes de dicho vencimiento ya la ciudadana Martha Cecilia Fernández Restrepo, le manifestó de viva voz que no le iba a cancelar nada porque no le había firmado nada, y al requerirle el pago en fecha 15 de octubre del año 1994, le repitió lo mismo.
Que por todo lo expuesto demanda a la ciudadana Martha Cecilia Fernández Restrepo, para que le pague la cantidad de Seiscientos Mil Bolivares (Bs. 600.000,00) precio real de la moto, identificada en el documento publico marcado “A”, los daños y perjuicios conforme al articulo 1.277 del Código Civil, las costas y costos del procedimiento.
Estimó la demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolivares (Bs. 800.000,00) y la fundamentó en los artículos 1.269, 1.271, 1.277 y 1.392 del Código Civil.

El acciónate anexó al libelo los siguientes documentos:
 Documento autenticado por parte de la Notaria Pública de Barinas del Estado Barinas, de fecha 30 de mayo de 1994, anotado bajo el N° 07, tomo 46.
 Copias certificadas del actuaciones del expediente N° 5006, del juicio de Ejecución de Hipoteca, intentado pro el ciudadano Marco Antonio Ataya Arias, contra el ciudadano Joao Victoriano Macedo Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
 Original de testimonial evacuada por ante la Notaria Pública de Barinas del Estado Barinas de fecha 14 de octubre de 1994, constante de 3 folios útiles.

Por su parte la apoderada judicial de la demandada en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Manifestó que no existe prueba por escrito en la que su mandante le adeude suma alguna al demandante. Que por cuanto no existiendo un principio de prueba por escrito, no puede determinarse obligación alguna, ni fecha en la que pudiera estar obligada su mandante a cumplir.

Alega la apoderada de la demandada que “… para poder aplicar el dispositivo contenido en el artículo 1.392 del Código Civil invocado por el actor, es necesario que la prueba por escrito resulte de documento emanado de aquel a quien se opone; y ha sido el propio demandante quien excluye esta prueba, cuando opone un documento en el que mi mandante no intervino, ni esta suscrito por ella.”

Pruebas de la parte accionada:

Merito favorable de los autos y especialmente el que surge de los siguientes:

1. la falta de prueba escrita de la obligación demandada que sirva para demostrar que mi mandante sea deudora del actor.
Al respecto cabe señalar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba se distribuye entre las partes, y cuando hay inactividad o negligencia probatoria las partes deben sufrir las consecuencias de su falta de gestión. (Rodrigo Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano).
2. Del documento autenticado por ante la Notaria publica de Barinas, el 30 de mayo de 1994, que acompañó el actor al libelo, del que no se puede apreciar ninguna obligación en contra de mi conferente.
Dicho documento tiene valor para comprobar su contenido como documento publico, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Resulta ser una prueba idónea para los hechos controvertidos por la demandada.
3. De la falta de congruencia entre lo demandado y los fundamentos de derecho invocados por el actor.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su articulo 340 ordinal 5° exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho y su incumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo. Es así como la jurisprudencia ha reiterado que no hay incongruencia cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado como consecuencia del enfoque jurídico del juez. (Código de Procedimiento Civil, comentado por Ricardo Henríquez la Roche).

Pruebas de la parte demandante:

“A”.
Promuevo en cada una de sus partes el escrito de demanda, el cual no fue refutado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
El libelo de la demanda no constituye medio de prueba, toda vez que en él vierte el actor su pretensión y el derecho invocado, lo cual debe probar según el principio de la distribución de la carga de la prueba.

“B”.
Promuevo el documento autenticado que consta en el folio 09 y que ahora es folio 5, folio 6.
Dicho documento es un instrumento público conforme al artículo 1.359 del Código Civil. No obstante, dicho documento no tiene conexión con los hechos para producir la certeza de la existencia del derecho que con el mismo pretende acreditarse el actor.

“C”.
Promuevo las testimoniales evacuados ante la Notaria Pública de Barinas las cuales constan los folios 21, 22 y 23 del expediente, y a los efectos correspondientes pido se comisione suficientemente al Tribunal de Distrito Barinas para la ratificación de las declaraciones de los testigos mencionados.
No pueden ser apreciados por cuanto no fueron promovidas ni evacuadas en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos.

El Tribunal para decidir observa.

El presente caso versa sobre un cobro de bolívares, seguido por el procedimiento ordinario, regulado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 338 y siguientes.

El artículo 338 de Código de Procedimiento Civil, establece:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

El demandante pretende el pago de la cantidad de Seiscientos Mil Bolivares (Bs. 600.000,00) , precio de una moto 1000, marca Kawasaki, modelo 1978, de su propiedad, que diera como parte de pago para la liberación de un gravamen hipotecario que pesaba sobre la casa de habitación de la ciudadana Martha Cecilia Fernández Restrepo, monto que a su vez la mencionada ciudadana se comprometió a pagar en un plazo de seis (6) meses al ciudadano Pinto Pascual, hecho que no ocurrió, motivo por el cual es demandada para que pague por dicha cantidad de dinero. Así mismo el actor anexó al libelo de la demanda una serie de documento en original y en copia certificada con los cuales fundamentó su pretensión.

Se observa documento autenticado por ante la Notaria Publica de Barinas, anotado bajo el N° 07 del tomo 46 de los libros respectivos, en fecha 30 de mayo de 1994, utilizado por el actor como principio de prueba donde consta dacción en pago, realizada pro el. No obstante, de dicho documento no se deriva ninguna obligación que pudiera ser exigida a la parte demandada para su cumplimiento.
Se evidencian testimoniales evacuadas la Notaria Publica del Estado Barinas, marcadas con la letra “C”, las cuales constituyen una prueba preconstituida emanada de terceros, en principio no tienen valor probatorio, pues su significado no va mas allá de un testimonio, así lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dice que “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Y así lo expresó la Sala de Casación Civil en sentencia N° 225 del 30/04/2002.

Si bien el accionante, promovió el documento contentivo de las testimoniales evacuadas en la Notaria Publica del Estado Barinas, no realizo las diligencias tendentes a la ratificación por los terceros, en consecuencia dicho documento no puede tener carácter de prueba instrumental. Así se decide.

La distribución y principio general de la carga de la prueba es determinante para las partes en el litigio, y así esta consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; que establecen:

El artículo 1.354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Según las normas citadas corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama; y si pretende la liberación o la extinción debe probar el hecho o la forma en que se produjo la extinción. En este sentido, el actor debió probar su pretensión o sea, su afirmación en cuanto a la obligación que pudiera tener la demanda respecto al pago de la cantidad de Seiscientos Mil Bolivares (Bs. 600.000,00), y es que la contradicción opuesta por la demandada en su escrito de contestación a la demanda así como las pruebas promovidas por ella, dejaban en manos del actor la carga de probar sus afirmaciones de hecho y de derecho. En el presente caso, las testimoniales promovidas por el actor no fueron ratificadas por sus firmantes, el actor no trajo a los autos prueba del derecho reclamado. De tal manera, que no habiendo el actor demostrado la obligación de la demandada, en virtud de la cual esta le debiera la cantidad de dinero reclamada en este juicio, necesariamente debe decidir quien aquí juzga que la presente acción no puede prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la acción por Cobro de Bolivares intentada por el ciudadano Pinto Pascual contra la ciudadana Martha Cecilia Fernández Restrepo, ambos identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas al demandante por haber resultado completamente vencido en el juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto al misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Seis (06) días del mes de Febrero del Dos Mil Seis.-

La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria,
Abg. Gladys. T. Moreno. M

En ésta misma fecha (06/02/2006) siendo las 3:25 p.m; se publicó y registró la anterior Sentencia. - Conste.

La Scria.

Exp. N° 97-3551
LAQ/mariana.