REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 13 de febrero de 2006.
Años: 195° y 146°.


Exp N° 354.

NARRATIVA:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de septiembre de 2003, por la ciudadana: FANIS AUDIS TORRES DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.148, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio, Vicente Ramón Vivas Briceño, Inpreabogado N° 97.771, siendo legítima tenedora y beneficiaria de una (01) letras de cambio, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000,oo) librada en fecha 02 de noviembre de 2002; para ser pagada el día 02 de enero de 2003, sin aviso y sin protesto por la librada aceptante, ciudadana: YULIANA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.574.446, domiciliada en la Avenida 4 entre calles 24 y 25 N° 24-73. Ciudad Bolivia, Estado Barinas, Estado Barinas, y avalada por el ciudadano RICHARD MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.115; solicitando la demandante en su libelo la Intimación de los Ciudadanos: YULIANA MEJIAS y RICHAR MEJIAS, anteriormente identificados, a fines que pague las siguientes cantidades: A) TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,oo) por concepto de monto de la letra de Cambio: B) Los gastos y costos del presente juicio. C) Las costas procesales debidamente calculadas por este Tribunal.
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2003, cursante al folio cuatro (04), se admitió conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y acordándose la Intimación de los ciudadanos: YULIANA MEJIAS y RICHARD MEJIAS, anteriormente identificados, en sus condiciones de librada aceptante y avalista respectivamente; de la letra de cambio anteriormente señalada; en esta misma fecha se libró las Boletas de Intimación respectivas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de octubre de 2003, por la ciudadana Fanis Audis Torres Dugarte, confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio, ciudadano: Vicente Ramón Vivas Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.771.
Consta en diligencias suscritas por la Alguacil del Tribunal en fecha 08-02-2006, cursantes a los folios 09 y 11, que en presente expediente a transcurrido más de dos años y la parte interesada no ha impulsado la practica de la intimación de los ciudadanos: Yuliana Mejías y Richard Mejías, por tal motivo consignó las respectivas boletas sin firmar.

CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2003, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo para proveer lo conducente.
Mediante autos de fecha 10-10-2003 y 30-09-2004, se decretó Medida Preventiva de Embargo, confiriendo Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficios N°: 2220-338 y 288 respectivamente; la cual no fue ejecutada por falta de impulso procesal de la parte interesada, siendo devueltas sin cumplir a este Juzgado en las dos oportunidades, tal y como se evidencia de autos de fechas 12-05-2004 y 25-04-2005, cursantes a los folios veintinueve (29) y cuarenta (40) respectivamente del presente cuaderno de medidas.

MOTIVA
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del accionante desde el día 30-09-2004.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la actividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

UNICO
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

DECISIÓN
En Consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la Instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Cobro de Bolívares por intimación, ejercida por la ciudadana: FANIS AUDIS TORRES DUGARTE, en contra de los ciudadanos: YULIANA MEJIAS y RICHAR MEJIAS, identificados en autos. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, para lo cual se acuerda exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.
La secretaria









Exp. No. 354
XMR/opm.-