REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 20 de febrero de 2006.
Años: 195° y 147°
Exp N° 564.
NARRATIVA:
En fecha 11 de febrero de 2005, se inicia la presente causa mediante Solicitud, acompañada de Documentales, presentada por la ciudadana: MARIBEL MORA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.999, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio 5 de julio, calle 19, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos: MAYERLIN DEL CARMEN, YENNY MARIBEL, JOSE DAVID, MILEIDY DEL VALLE, YILBER ANTONIO y YERSON JESÚS, de quince (15), catorce (14), doce (12), once (11), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente; incoada contra el padre de los niños y adolescentes, ciudadano: JOSE ISAAC LA CRUZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.379.525, encargado de la Finca “La Soledad” propiedad del ciudadano: Joel Gubanucci, ubicada en el sector pie de filo, vía San Rafael de Catalina, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita la fijación de una Obligación Alimentaria.
En fecha 15 del mismo mes y año, cursante al folio nueve (09), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio once (11), la notificación de Ley a la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, el Tribunal OBSERVA:
En fecha 08 de agosto de 2005, cursante al folio doce (12) la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Citación correspondiente al ciudadano José Isaac la Cruz Arismendi, indicando que por el sector señalado como domicilio del mencionado ciudadano, varias personas le informaron que no lo conocen, siendo imposible la citación personal del mismo.
Es de advertir que las partes no han realizado actividad procesal en el expediente desde el día 15 de febrero de 2005, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el proceso; en consecuencia, resulta forzoso declarar la extinción de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado acto procedimental alguno.
DISPOSITIVA:
Dispone el Código de Procedimiento Civil Vigente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.-
La secretaria,
Exp. No.564.
XMR/opm.-
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