REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 24 de febrero de 2006.
Años: 195° y 147°.
Exp: 613.
NARRATIVA
En fecha 23 de enero de 2006, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud oral acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: RAIZA RONA RAMÍREZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.831.459, de profesión docente de Educación Inicial, domiciliada en la Barrio Queniquea, avenida 3, entre calles 18 y 19, casa N° 18-44, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; actuando en nombre y representación de su hija: ANGELA GABRIELA, de cinco (05) años de edad; incoada contra el padre de la misma, ciudadano ELIO JAVIER VILLANUEVA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.724.231, domiciliado entre avenida 5 y 6, entre calle 25 y 26, casa s/n, por detrás de la funeraria del Señor Vivas, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita, le sea fijada la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña anteriormente identificada, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y una cantidad igual adicional, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de gastos de uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 25 de enero del mismo año, fue admitida la demanda conforme a Derecho y se ordenó darle el curso legal correspondiente, y la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07), del presente expediente.
Según diligencia suscrita en fecha 30 de enero del mismo año, por la Alguacil del Tribunal, cursante al folio ocho (08) se evidencia que el demandado alimentario se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación y por auto de fecha 02 de febrero del presente año, se acordó librar Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tramite cumplido en fecha 07 de febrero del presente año, según diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal cursante al folio doce (12).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron ambas partes, no lográndose la misma, por cuanto la demandante no aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario, por otro lado, éste no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte solicitante mediante diligencias de fecha 20-02-2006 y 21 -02-2006, cursantes a los folios 14 y 20 consignó tres copias simples de documentos.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que su hija necesita cubrir sus gastos de alimentación, vestido, educación, cultura, atención médica, medicina, recreación y otros, es por lo que solicita a este Tribunal la fije en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) como bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento N° 590, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña ANGELA GABRIELA, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Elio Javier Villanueva Alarcón y Raiza Rona Ramírez Dugarte, que nació el 22-07-2000; probándose así la filiación de la niña con las partes involucradas en esta causa y la minoridad de la niña; en consecuencia, la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de la niña está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña identificada en autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre compareció al acto conciliatorio y ofreció la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) Mensuales como obligación alimentaria, sin embargo, no fue lograda la conciliación por cuanto la solicitante no aceptó tal ofrecimiento; por su parte el demandado de autos no dió contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma, razón que no lo exime del cumplimiento de la obligación alimentaria 3) la parte solicitante, plenamente identificada, consignó copia simple de documento autenticado ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales el cual quedó anotado bajo el Número 56 tomo cuarto, folios 115 al 116 del año 2005, cursantes a los folios quince (15) y dieciséis (16); copia simple de documento signado con el número 27, tomo Noveno de fecha 27 de mayo del año 2004, cursante a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) y copia simple de documento registrado ante el Registro anteriormente identificado, signado con el número 45, Protocolo Primero, tomo I , folios 149 al 150 de fecha 17 de enero de 2005, cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), lo cual constituye prueba que el demandado alimentario posee capacidad económica para desarrollar operaciones comerciales y por ende sufragar los gastos correspondientes a la manutención de la niña de autos, por otra parte el contenido de los mismos no fue impugnado por el demandante, en tal virtud se tienen como fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. 4) Que es de tomar en cuenta, además, el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante. 5) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones precedentemente expuestas y efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) del salario mínimo actual decretado por el Gobierno Nacional; equivalente a la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales a partir del mes de febrero del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a uniforme y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, respectivamente; en los meses de agosto y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000, oo). Así se declara.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, equivalente al CUARENTA Y TRES POR CIENTO ( 43%) del salario mínimo actual decretado por el Gobierno Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: Elio Javier Villanueva Alarcón, a partir del mes de febrero del presente año. Así se decide.-
Igualmente en la oportunidad del pago de la bonificación especial por concepto de uniformes y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, correspondiente en los meses de agosto y diciembre, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), en beneficio de su hija: Ángela Gabriela Villanueva Ramírez. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
La Juez,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo la 1:00 p.m, se publicó la presente Sentencia.
La Secretaria.-
Exp. No. 613.
XRM/jab.-
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