REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Seis.-
195° y 147°
I
Vista el Acta que antecede, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos: JORGE ARNULFO TIRADO NIÑO y ADELA MORENO DE TIRADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.929.584 y V-10.146.302, respectivamente, domiciliados en la calle 14, esquina de la carrera 3, Barrio 5 de Julio de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; comparecieron voluntariamente ante este Tribunal, a fin de llegar a un Convenimiento amistoso en relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de sus hijos: MAIRA ALEJANDRA, YORDANEYE, JORGE ARNULFO y JHON KEILO TIRADO MORENO, venezolanos, adolescentes de 19, 16, 15 y 13 años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio; el cual es del tenor siguiente: El obligado, ciudadano: Jorge Arnulfo Tirado Niño, ya identificado, se compromete en fijar a partir del 28-02-2006, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo) mensuales, como obligación alimentaria para sus hijos, antes identificados; así como, una cantidad igual Adicional en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, y a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicina y vestido cuando los mismos lo ameriten; y que dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que solicitó al Tribunal ordene aperturar en el Banco Banfoandes de esta localidad, a nombre de sus hijos, representados por su legitima madre. De igual manera, se evidencia en dicha acta, que presente la madre de los beneficiarios, ciudadana: ADELA MORENO DE TIRADO, anteriormente identificada, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el obligado. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: JORGE ARNULFO TIRADO NIÑO, convino en fijar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo) mensuales como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para sus hijos: MAIRA ALEJANDRA, YORDANEYE, JORGE ARNULFO y JHON KEILO TIRADO MORENO, los cuales consignará a partir del 28-02-2006, en una cuenta de ahorros que a solicitud del mismo, se ordena en esta misma fecha aperturar en la agencia bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre de los adolescentes beneficiarios, debidamente representados por su legítima madre, ciudadana: ADELA MORENO DE TIRADO; así como, una cantidad igual Adicional en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, y a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicina y vestido cuando los mismos lo ameriten; esto en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento y se ordena el cese del mismo; Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Exp. Nº 21-2006.
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