REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Seis.-
195° y 147°

I
Vista el Acta que antecede, mediante la cual se evidencia que el obligado de autos, ciudadano: JOSE ORANGEL PULIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.182.878, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; Convino en AUMENTAR la OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de sus hijos: JOSE LEONARDO y CHARLI LEONEL PULIDO CONTRERAS, venezolanos, adolescentes de 17 y 15 años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio, a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) MENSUALES, a partir del 28-02-2006, más una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; así como a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando los beneficiarios lo requieran, y que dichas cantidades de dinero le sigan siendo descontadas del salario que devenga como obrero adscrito a la Comandancia General de la Guardia Nacional, Personal Civil, Caracas Distrito Capital, y sean depositadas en la cuenta de ahorros ya aperturada para tal fin. De igual manera se evidencia en dicha acta, que presente la madre de los adolescentes beneficiarios, ciudadana: CARMEN EDICTA CONTRERAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.361, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el obligado. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; en el cual el obligado ciudadano: JOSE ORANGEL PULIDO RAMIREZ, ya identificado, Convino en AUMENTAR a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de sus hijos: JOSE LEONARDO y CHARLI LEONEL PULIDO CONTRERAS, también identificados, así como el pago de una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; y a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando los beneficiarios lo requieran, y que dichas cantidades de dinero le sigan siendo descontadas del salario que devenga como obrero adscrito a la Comandancia General de la Guardia Nacional, Personal Civil, Caracas Distrito Capital, y sean depositadas en la cuenta de ahorros ya aperturada para tal fin; evidenciándose la conformidad de la solicitante: Carmen Edicta Contreras Guerrero; en tal virtud, se ordena oficiar al Departamento correspondiente, a fin de que procedan a realizar los respectivos descuentos; esto en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento y se ordena el cese del mismo; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.

En la misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Exp. 52-2003 Scrio Temp.
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