REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis.

195° y 147°

Se inicia el presente procedimiento contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARTRENDAMIENTO, incoado por el Abogado en ejercicio: SAMUEL REINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-2.097.856, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9008, con domicilio en la calle 12 esquina de la carrera 01 de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, actuando en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano: GERMAN DANIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.701, domiciliado en la calle 12, entre carreras 1 y 2, de esta misma población y Estado.-
I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Seguidamente, este Tribunal pasa a realizar un resumen pormenorizado de las actas procésales que conforman el presente expediente, de la manera siguiente:

En fecha 12 de Enero de 2006, el Abogado en ejercicio SAMUEL REINA CAMACHO, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante este Despacho en tres (03) folios útiles y trece (13) anexos, Libelo de DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano: GERMAN DANIEL MEDINA, en el que entre otras cosas expone lo siguiente “… El día tres (3) de Enero del Dos mil cinco celebré contrato de Arrendamiento con el ciudadano German Daniel Medina, sobre mi casa de habitación ubicada en la calle doce (12) entre carreras uno y dos de Santa Bárbara, en virtud del cual el arrendatario se comprometía a pagar puntualmente … la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES mensuales. … No obstante el arrendatario dejó de transcurrir mas de seis meses sin depositar el canon mensual, ... me quiso pagar con un cheque el cual resultó sin fondos. Y posteriormente con una factura de compra de materiales, para la construcción de una Enramada a la parte de atrás de la casa. … Además se estableció en dicho contrato, en la cláusula OCTAVA, que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas haría exigible a la desocupación del inmueble. Y precisamente, tal ciudadano arrendatario en forma irresponsable ha incumplido en dicha obligación… Por otra parte el Contrato celebrado entre las partes especifica claramente en la CLAUSULA CUARTA, que el Arrendatario cuidará de no hacer modificaciones en el inmueble recibido y por el contrario, sin consulta y permiso alguno, construyó una Enramada de techo y piso en la parte de atrás de la casa… Ciudadano Juez tomando en cuenta que se ha producido un incumplimiento previsto en la ley y en el Contrato dentro del lapso oportuno, que el Arrendatario no ha cumplido con su obligación de efectuar la entrega material del inmueble arrendado en el tiempo previsto … es por lo que acudo, ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto demando el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO celebrado con el ciudadano GERMAN DANIEL MEDINA, en su carácter de Arrendatario …., de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil vigente, … Y en consecuencia convenga:
A.- Entregarme la casa solvente de todos los servicios públicos y en buen estado en que la recibió.
B.- Cancelarme la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) por concepto de los alquileres o cánones pendientes por pagar a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) cada uno de los cinco meses que me debe. Y los que se sigan ocasionando hasta la terminación total de este juicio,… … Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva…”

El Tribunal mediante auto de fecha 17 de Enero de 2006, ADMITIÓ LA DEMANDA cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal virtud ordenó emplazar al demandado ciudadano: GERMAN DANIEL MEDINA, antes identificado, para que compareciera el Segundo día de despacho siguiente a que constara en los autos su citación, a fin de que diera contestación a la presente demanda; observándose que el día 25 de Enero de 2006, el Alguacil consignó mediante diligencia la boleta de citación debidamente firmada por el prenombrado demandado,

Siguiendo el recorrido por las actas procesales, se observa que llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el ciudadano: German Daniel Medina, no compareció por si ni mediante Apoderado Judicial a dar contestación a la misma, procediendo el Tribunal a declarar Desierto el acto.-

Ahora bien, en fecha 02-02-2006, inserto al folio 21 del expediente, cursa escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por el demandante, Abogado en ejercicio Samuel Reina Camacho, mediante el cual promueve el merito favorable de los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, así como, testimoniales de los ciudadanos: ENDER PEREZ y RAMIRO VELANDRIA; pruebas éstas que se admitieron mediante auto de fecha 06-02-2006, y en tal virtud, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para la evacuación de dichos testimóniales.

Concluido el resumen de las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la presente demanda, y para ello procede a realizar un análisis detallado de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS

VALORACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

RECONOCIMIENTO DE FIRMA: (Cursante a los folios del 04 al 10 de las presente actuaciones). Fue presentado en original junto con el Libelo de Demanda, y evacuado a solicitud del ciudadano: SAMUEL REINA CAMACHO, por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; prueba documental a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario con facultad para dar fe pública del mismo, tal y como lo establece el Artículo 1.357 del Código Civil venezolano; aunado al hecho de que no fue tachado de falsedad por la contraparte en este juicio; razón por la cual posee pleno valor probatorio; Y ASI SE DECLARA.

De los Instrumentos Cambiarios (Cheques), signados con los números: 60-19621360 y 57660034: (Cursantes a los folios del 11 al 14 de las presente actuaciones). Fueron presentados en original anexando planilla de devolución cada uno, junto con el Libelo de Demanda, a los cuales este Tribunal le da el pleno valor probatorio por ser instrumentos que llenan todos los requisitos o elementos señalados en el artículo 490 del Código de Comercio, lo cual constituye un principio de certeza sobre la pretensión del demandante; Y ASI SE DECIDE.

FACTURA SIGNADA CON EL Nº 006958: (Cursante al folio 15 de las presente actuaciones). Fue presentada en original junto con el Libelo de Demanda, ahora bien dicho medio de prueba por si solo no es prueba alguna de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda. En tal sentido este Tribunal desestima dicho medio de prueba, negándole valor probatorio alguno para la pretensión del demandante. ASI SE DECIDE.

OFICIO DIRIGIDO AL CIUDADANO: GERMAN DANIEL MEDINA: (Cursante al folio 16 de las presente actuaciones). Fue presentado en original junto con el Libelo de Demanda, el cual fue suscrito en fecha 24-10-2005, por el Abogado Samuel Reina. Al respecto establece el artículo 1.358 del Código Civil consagra: “El Instrumento que no tiene la fuerza de público por la incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es valido como instrumento privado cuando ha sido firmado por las partes”. En concatenación con el artículo 1.368 ejusdem: “El Instrumento Privado debe estar suscrito por el obligado…”. Dicho esto, es criterio de este juzgador que dicho medio de prueba carece de cualquier valor probatorio, por cuanto se evidencia que el instrumento aquí en comento no esta estampada la firma del demandado en autos; Y ASÍ SE DECLARA.


DECLARACION DEL CIUDADANO RAMIRO VELANDRIA:

Cursa a los folios 24 y 25 de estas actuaciones, donde el testigo manifiesta que “conoce de vista y trato al demandante desde hace más o menos treinta (30) años”; igualmente manifestó en su debida oportunidad lo siguiente: “… que siempre vamos al banco para que me acompañe, haber si me deposito el inquilino… yo lo he llevado en la camioneta hasta el banco…”. Ahora bien es criterio de este Juzgador y siguiendo las máximas de experiencias, en virtud que las personas cuando tienen treinta (30) años tratándose, tienen o poseen una relación de amistad, motivo por el cual, lleva a concluir a este juzgador que el presente testimonio fue aportado por un amigo del demandante, y que tiene o podría tener interés indirecto en las resultas del presente proceso judicial, o lo que es lo mismo, el presente testigo esta incurso en un impedimento para testificar sobre los hechos que se le interrogaron, en tal virtud, no se le da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia, que en relación al testigo ENDER PEREZ, promovido por la parte actora, el acto de evacuación se declaro desierto, por la no comparecencia del mismo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A título ilustrativo, este Juzgador se permite explanar algunas disposiciones que establece el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respecto a los Contratos de Arrendamientos, así tenemos que:

El Artículo 1.592, establece lo siguiente: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”; Que el Artículo 1.594, fija: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya parecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”. Y que el Artículo 1.597, reza: “El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya….”.

De igual forma establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito …., cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades…”

Se observa en el caso bajo análisis, que la parte actora, Abogado SAMUEL REINA CAMACHO, alegó en su libelo de demanda que el demandado de autos, ciudadano: GERMAN DANIEL MEDINA, no dio cumplimiento a lo convenido en el Contrato de Arrendamiento, específicamente al contenido de las Cláusulas CUARTA, SEXTA y OCTAVA de dicho Contrato, las cuales me permito transcribir textualmente: “... CUARTA: “EL ARRENDATARIO”; recibe la casa en buen funcionamiento y cuidara de no hacer modificaciones en dicho inmueble. … SEXTA: El cánon de arrendamiento del presente contrato es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) que serán cancelados por mensualidades vencidas, para lo cual se le depositara a “EL ARRENDADOR” en su cuenta de ahorros del BANCO SOFITASA, los primeros días de cada mes. … OCTAVA: Se deja constancia en este contrato que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, hará exigible la desocupación del inmueble. …”.

Este Juzgador, igualmente se permite explanar los siguientes criterios tanto doctrinarios como legales y jurisprudenciales, para hacer referencia a la carga de la prueba respecto al juicio que nos ocupa:

La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que disponen:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en que basa su excepción o defensa; hechos éstos que implícitamente fueron demostrados con el documento Privado que acompañó la parte Actora junto al Libelo de la demanda, y que no fue desconocido por el demandado.-

En el caso de autos, es necesario destacar, que como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el demandado de la presente causa, no hizo uso del derecho de contestar la presente demanda, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación al juicio que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de Obligación Alimentaria.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:

“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda… .-
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por cuanto existe un Contrato Privado de Arrendamiento, perfectamente reconocido por las partes entre las cuales fue suscrito, con lo cual adquirió todo su valor probatorio, y por cuanto en dicho Contrato, el Arrendatario acepta conforme en todas y cada una de sus partes el contenido de las cláusulas del mismo, por lo que se obliga a cumplirlo cabalmente; aunado al hecho de que el prenombrado demandado quedo confeso al no dar contestación a la demanda, además de que nada probó a su favor en el lapso de ley correspondiente; en tal virtud, es por lo que considera este Juzgador que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento debe prosperar, en consecuencia, el demandado de autos deberá hacer formal entrega del inmueble al Arrendador, así como, deberá cancelar los cánones de arrendamientos adeudados; Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguiente términos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abogado en ejercicio: SAMUEL REINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-2.097.856, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9008, con domicilio en la calle 12 esquina de la carrera 01 de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, actuando en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano: GERMAN DANIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.701, domiciliado en la calle 12, entre carreras 1 y 2, de esta misma población y Estado.-

SEGUNDO: Se ordena al demandado, ciudadano: GERMAN DANIEL MEDINA, ya identificado, efectuar la entrega formal y material del inmueble arrendado, al ciudadano: SAMUEL REINA CAMACHO, también ya identificado.

TERCERO: Se ordena al demandado, Ciudadano Germán Daniel Medina, identificado en autos, a pagar la cantidad de Bolívares Cuatrocientos mil exactos (Bs.400.000,oo), por concepto de cánones de alquiler adeudado de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente, se obvia la notificación de las partes.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-

En la misma fecha, siendo las 2.30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia, Conste.
Molina G.
Scrio. Tem.-

md.-