REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis.-

195° y 147°

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio uno (01), formulada por la ciudadana: ANNY SORANGEL MONTILLA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión licenciada en contaduría, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.068.173, domiciliada en la carrera 04, entre calles 22 y 23, casa N° 22-37, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: CARLOS MANUEL HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.724.979, domiciliado en la carrera 03, entre calles 22 y 23, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hija: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MONTILLA, venezolana, niña de 14 meses de edad, y de este mismo domicilio.
II

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 23 de Enero del año 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ANNY SORANGEL MONTILLA DE HERNANDEZ, y mediante diligencia introduce una solicitud con la finalidad de que se cite al ciudadano: CARLOS MANUEL HERNANDEZ MENDEZ, a los efectos de que le fije una Obligación Alimentaria para su hija: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MONTILLA, todos anteriormente identificados, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, así como, una cantidad igual adicional en el mese de Diciembre como Bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestuario; anexando a la solicitud original del Acta de nacimiento de la niña beneficiaria. El día 25-01-2006, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para comparecer el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos el hecho de haber sido debidamente citado, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes fijado para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que de contestación a la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, y al Licenciado Evelio Molina, Coordinador de la UNELLEZ, Núcleo Santa Bárbara del Estado Barinas.

Posteriormente, se observa que el día 30-01-2006, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que practicó la citación personal del obligado, tal y como se evidencia de la Boleta de Citación por él firmada, la cual cursa al folio siete (07) de la presente solicitud.

Así mismo, en fecha 06 de Febrero de 2006, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente Solicitud de Obligación Alimentaria; hicieron acto de presencia los ciudadanos: ANNY MONTILLA DE HERNÁNDEZ y CARLOS HERNÁNDEZ MÉNDEZ, a quienes el ciudadano Juez de este Juzgado trato de conciliar a los mismo, siendo infructuosa su gestión; en tal virtud, el obligado procedió a dar contestación a la presente solicitud, observándose mediante acta levantada por este Tribunal, que alegó lo siguiente: “En cuanto a lo solicitado por la madre de mi hija, yo no estoy dispuesto a pasarle la cantidad que ella me pide, tan solo puedo seguirla ayudando con lo que he venido haciendo siempre, por cuanto no tengo trabajo fijo, y lo único con lo que cuento es con una beca trabajo de la UNELLEZ, que es de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.00,oo) mensuales, igualmente trabajo en la Misión Rivas devengando un salario de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, aparte de que tengo otros tipos de gastos personales, es todo”. Igualmente, se observa de la referida acta, que la solicitante manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hija; motivo por el cual, el día siguiente se abrió el lapso único de promoción y evacuación de pruebas de ocho (08) días de despacho.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario destacar que como se puede apreciar del corrido realizado a las actas procesales, el obligadote autos, ciudadano: Carlos Hernández Méndez, no promovió prueba alguna en la oportunidad de Ley correspondiente, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra; observándose igualmente, que la solicitante de autos, sólo presentó pruebas documentales, es decir, Acta de Nacimiento de la beneficiaria, lo cual hizo junto con la Solicitud de Obligación Alimentaria, y que se valora a continuación:

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

ACTA DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (cursante al folio 02 del expediente), fue acompañada junto con la presente solicitud; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser éste un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por no haber sido ni impugnada ni tachada en la oportunidad de Ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado, ciudadano: CARLOS MANUEL HERNANDEZ MENDEZ, y su hija: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MONTILLA; Y ASI SE DECIDE.

CERTIFICACION DE SUELDO REQUERIDA POR EL TRIBUNAL: La presente Certificación fue recibida por este Tribunal en fecha 10-02-2006, a través del oficio signado con el N° NSBB/06/007, suscrito por el Profesor Ramón Evelio Molina, Jefe (E) Subprograma Educación, UNELLEZ Núcleo Santa Bárbara de Barinas, que cursa al folio diez (10) del presente expediente; constituye un documento administrativo que fue requerido por este Juzgado, a los efectos de conocer el salario actual y demás beneficios de ley que devenga el obligado como personal empleado de esa Institución. En tal virtud, es criterio de este Juzgador que la presente prueba documental posee una manifestación de certeza jurídica, dotada de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanada de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por tal motivo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente; y en consecuencia, del mismo se desprende que el prenombrado obligado percibe un ingreso mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo), por concepto de una beca trabajo que le fue asignada por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales (UNELLEZ) núcleo Santa Bárbara de Barinas Edo. Barinas. Así mismo consta en el folio ocho (08) del presente expediente, contentivo del acta de comparecencia para el acto conciliatorio y/o contestación de la presente solicitud, que el padre de la niña, ciudadano Carlos Manuel Hernández Méndez, identificado en autos, manifestó espontáneamente que poseía otro ingreso mensual de Bolívares Ciento Sesenta Mil exactos (Bs.160.000,oo); confesión esta la cual este Juzgador le dio pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil; es decir, que si está en capacidad económica de contribuir con una cantidad fija de dinero, por concepto de la Obligación Alimentaria para su hija; amén de que en la oportunidad de ley correspondiente nada probó en su favor; Y ASI SE RESUELVE.-

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, Artículos 365 y 366 ejusdem, se establece que la presente Solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

En consecuencia, de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: ANNY SORANGEL MONTILLA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión licenciada en contaduría, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.068.173, domiciliada en la carrera 04, entre calles 22 y 23, casa N° 22-37, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en contra del ciudadano: CARLOS MANUEL HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.724.979, domiciliado en la carrera 03, entre calles 22 y 23, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hija: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MONTILLA, venezolana, niña de 14 meses de edad, y de este mismo domicilio; fijando la misma en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales; así como, una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del 28-02-2006, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en el Banco Banfoandes, Agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre de la beneficiaria, debidamente representada por su legítima madre, ciudadana: Anny Sorangel Montilla de Hernández, ya identificada; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestuario, que requiera la niña beneficiaria de la presente Obligación Alimentaria, éstos serán compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo, y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena notificar mediante Oficio a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la presente Sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-








En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.
Scrio Temp.-
rv.-
Exp. Nº 08-2006