REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis.-
195° y 146°

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia que ríela al folio sesenta y tres (63), formulada por la ciudadana: ANA MIREYA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193984, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.811, domiciliado al frente de las casas de Guarnición, Barrio San José, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en beneficio de su hijo: GABRIEL ANTONIO MORENO SANCHEZ, venezolano, adolescente de diecisiete (17) años de edad, y del mismo domicilio.
II

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, hace un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 22 de Noviembre de 2005, la ciudadana: ANA MIREYA SANCHEZ, mediante diligencia introduce por ante este Tribunal Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO MORENO PEREZ, a fin de que Aumente la Obligación Alimentaria para su hijo: GABRIEL ANTONIO MORENO SANCHEZ, todos anteriormente identificados, a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, más una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido que el beneficiario requiera. El día 28-11-2005, encontrándose vencido el lapso de avocamiento, el Tribunal mediante auto admitió dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciese el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, fijado para las 10:30 de la mañana, o en caso contrario para que conteste la presente solicitud; Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

Por otro lado, se observa que el día 02-12-2005, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que practico la citación personal del obligado, ciudadano: José Antonio Moreno Sánchez, tal y como se evidencia de la Boleta de Citación por el firmada, la cual cursa al folio sesenta y nueve (69) de la presente solicitud.

Posteriormente, en fecha siete (07) de Diciembre de 2005 oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente demanda de Obligación Alimentaria; comparecieron los ciudadanos: José Antonio Moreno Pérez y Ana Mireya Sánchez, el primero previa citación y la segunda voluntariamente, a quienes la ciudadana Juez Temporal de este Juzgado procedió a conciliar y pese a que agotó todos los recursos, dicha gestión resultó infructuosa, razón ésta por la cual el prenombrado obligado procedió a dar contestación a la presente Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, observándose mediante acta levantada por este Tribunal, que cursa al folio 70 de las presentes actuaciones, en la que entre otras cosas alegó lo siguiente: “En estos momentos no puedo aumentar la Obligación Alimentaria que solicita la madre de mi hijo, ya que en los actuales momentos no me han aumentado el sueldo y además tengo tres (03) hijos a quien debo proveerle todo lo relativo a estudio, vestido, medicinas, alimentos, y lo que estos vayan necesitando, es todo”.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que el ciudadano José Antonio Moreno Pérez, identificado en autos en su condición de demandado, no aporto ningún tipo de prueba que lo favoreciera en el lapso correspondiente; Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE:

Documentales: ACTA DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursante al folio 02 del expediente), fue agregada junto a la presente solicitud; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser éste un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, aunado al hecho que la misma no fue tachada de falsedad por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el ciudadano: JOSE ANTONIO MORENO PEREZ, y su hijo: GABRIEL ANTONIO MORENO SANCHEZ; Y ASI SE RESUELVE.

CERTIFICACION DE SUELDO REQUERIDA POR EL TRIBUNAL: La presente Certificación fue recibida por este Tribunal en fecha 20-02-2006, a través del oficio signado con el N° CG/DRH N° 0184, suscrito por el Teniente Coronel (GN) Urbano Felipe JIMENEZ TORRES, Director General de la Policía del Estado Barinas, que cursa al folio setenta y cinco (75) del presente expediente; constituye un documento administrativo que fue requerido por este Juzgado, a los efectos de conocer el salario actual y demás beneficios de ley que devenga el obligado como personal empleado de esa Dependencia. En tal virtud, es criterio de este Juzgador que la presente prueba documental posee una manifestación de certeza jurídica, dotada de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanada de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por tal motivo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente; y en consecuencia, del mismo se desprende que el prenombrado obligado percibe un salario mensual de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.499.917,25) mensuales; y por lo tanto, es claro que sí posee medios de ingresos suficientes que le permiten ayudar con el sustento y manutención de su hijo, y a la cual este Juzgador le dio pleno valor probatorio; es decir, que si está en capacidad económica de contribuir con una cantidad más elevada a la ofrecida por él, por concepto de la Obligación Alimentaria para su hijo; amén de que en la oportunidad de ley correspondiente nada probó en su favor; Y ASI SE RESUELVE.-

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, Artículos 365 y 366 ejusdem, se establece que la presente Solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar; Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: ANA MIREYA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193984, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.811, domiciliado al frente de las casas de Guarnición, Barrio San José, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en beneficio de su hijo: GABRIEL ANTONIO MORENO SANCHEZ, venezolano, adolescente de diecisiete (17) años de edad, y del mismo domicilio; y Aumenta la misma a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) MENSUALES, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del mes de marzo del presente año, en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, la cual se encuentra aperturada para tal fin, a nombre del beneficiario debidamente representado por su legítima madre, ciudadana: Ana Mireya Sánchez, ya identificada; y a fin de garantizar el cumplimiento oportuno de la Obligación Alimentaria aquí fijada, este juzgador ordena, de conformidad con el artículo 521, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, a los fines que se retengan las cantidades aquí fijadas y sean depositadas, en la cuenta de ahorro signada con el N° 0007-0025-86-0010137049 del Banco Banfoandes. Líbrese oficio; Y ASI SE RESUELVE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera el beneficiario de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena notificar mediante Oficio a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la presente Sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-









En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.-
Scrio Temp.-
rv.-
Exp. Nº 110-96