REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Seis.-
l95° y l47°

I
De la revisión minuciosa hecha a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el N° 44-2003, contentivo de la solicitud de Obligación Alimentaria que incoara la ciudadana: MARBELLA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 10.874.069, domiciliada en la calle 7 entre carreras 0 y 00, de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: OSCAR ENRIQUE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.753.517, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en beneficio de sus hijos: BRUNO ANTHUAN y XAVIER ENRIQUE RIVERO MARQUEZ, venezolanos, adolescentes de 14 y 15 años de edad, y del mismo domicilio de la madre; advierte este Juzgador que el día 05-06-2003, fue admitida la solicitud, y se ordenó la citación personal del obligado, para lo cual se acordó librar Despacho de Comisión al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se ordenó librar el Despacho de Comisión para la respectiva citación del obligado, hasta el día de hoy, ha pasado más del tiempo que establece la Ley para que se extinga este proceso; es decir, ha transcurrido más de dos (02) años desde la fecha de la Admisión de la presente solicitud, sin que la parte actora ejecutase acto de procedimiento alguno para que se cumpla la citación ordenada. En tal virtud, conforme a lo establecido en el primer aparte y en el Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se declara de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y ASI SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas, éste Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en este juicio y lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el presente Procedimiento por PERENCION DE LA INSTANCIA, en la Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: MARBELLA MARQUEZ, contra el ciudadano: OSCAR ENRIQUE RIVERO, y en beneficio de sus hijos: BRUNO ANTHUAN y XAVIER ENRIQUE RIVERO MARQUEZ; todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 271, Eiusdem, la solicitante NO PODRA VOLVER A PROPONER LA SOLICITUD, antes de que transcurran NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese a la solicitante sobre la presente decisión, mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en su respectivo domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 Eiusdem.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Líbrese oficio y la respectiva boleta de Notificación.

Regístrese, publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-



En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó la presente Decisión. Conste.-

Molina G.
Scrio Temp.-
md.-