REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Seis.-
195° y 146°
I
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: CIBIA CRISTINA BRAVO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.462.460, domiciliada en esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistida por la Abogada: KALIDIA SANTANDER BALOA, en su condición de Defensora Pública Duodécima de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JORGE ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.183.571, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio del niño: GERARDO GABRIEL GUTIERREZ BRAVO, venezolano, niño de dos (02) años de edad, y de este mismo domicilio; la cual fue presentada por ante el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02, y remitida a este Tribunal por DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, mediante oficio N° 754 de fecha 29-09-2005, todo constante de siete (07) folios útiles.-
II
Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Demanda de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:
Mediante auto de fecha 03-10-2005, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la Demanda que por Obligación Alimentaria incoara la ciudadana: CIBIA CRISTINA BRAVO ANGARITA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: KALIDIA SANTANDER BALOA, en su condición de Defensora Pública Duodécima de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JORGE ALBERTO GUTIERREZ, y en beneficio del niño: GERARDO GABRIEL GUTIERREZ BRAVO; la cual fue presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02, y remitida a este Tribunal por Declinatoria de Competencia en razón de Territorio, mediante oficio N° 754 de fecha 29-09-2005. Y en consecuencia se avocó al conocimiento de la presente causa fijando un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, y ordenándose la notificación de las partes. Así mismo, se ordenó notificar a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.
El día 25-10-2005, encontrándose vencido el lapso de avocamiento, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación personal del obligado, para que compareciese por ante este Despacho el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos el hecho de haber sido debidamente citado, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes fijado para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que de contestación a la presente demanda; en la cual la demandada solicita una Obligación Alimentaria para su hijo: Gerardo Gabriel Gutiérrez Bravo, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) mensuales, más una bonificación especial de fin de año de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo), y finalmente que el niño beneficiario sea inscrito en un seguro médico.
Por otra, se observa que el día 28-10-2005, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que practicó la citación personal del obligado, tal y como se evidencia de la Boleta de Citación por él firmada, la cual cursa al folio dieciséis (16) de la presente solicitud.
Posteriormente, en fecha dos (02) de Noviembre de 2005 oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente demanda de Obligación Alimentaria; comparecieron los ciudadanos: Jorge Alberto Gutiérrez y Cibia Bravo, el primero previa citación y la segunda voluntariamente, a quienes la ciudadana Juez Temporal de este Juzgado procedió a conciliar y pese a que agotó todos los recursos, dicha gestión resultó infructuosa, razón ésta por la cual el prenombrado obligado procedió a dar contestación a la presente demanda, observándose mediante acta levantada por este Tribunal, que cursa al folio 17 de las presentes actuaciones, en la que entre otras cosas alegó lo siguiente: “En cuanto a lo solicitado por la madre de mi hijo, manifiesto que no estoy en capacidad de pasarle lo solicitado por ella, debido a que el ingreso que devengo como mecánico en la Institución de INMUGUARAN, es la cantidad de … (Bs.351.689,53); y en tal virtud, ofrezco fijar una Obligación Alimentaria para mi hijo, por la suma de … (Bs.80.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año, y aportar el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido, pero eso si,… cuando realmente mi hijo lo amerite… Igualmente, quiero manifestar en este acto que tengo otro hogar y otro hijo que mantener, así mismo, manifiesto que padezco de plomo en la sangre y problemas en el corazón, lo que amerita de constante tratamiento médico…”
En fecha 04-11-2005, y en virtud del oficio emanado del Instituto Militar Universitario de Tecnología Extensión Santa Bárbara de Barinas, mediante auto se ordeno librar oficio al Jefe de Personal de la Comandancia General, Guardia Nacional de Venezuela, Avenida Páez del Paraíso, Caracas Distrito Capital, a fin de solicitarle información sobre el salario, otros conceptos laborales y demás beneficios de Ley, devengados mensualmente por el obligado, ciudadano: Jorge Alberto Gutiérrez, quien como se evidencia de las actas procesales, labora como mecánico para el referido Instituto (INMUGUARAN).
Así mismo, en fecha 08-11-2005, compareció la demandante de autos, y estando dentro de la oportunidad de ley correspondiente, consignó en copias fotostáticas simples, pruebas documentales; igualmente en fecha 11-11-2005, compareció nuevamente la referida demandante, y encontrándose aún dentro del lapso para la promoción de pruebas, consigna facturas de medicamentos, récipes médicos, informes médicos, ordenes de laboratorios, constancia emanada por la Asociación de vecinos, entres otros, a las cuales este Tribunal mediante autos de fecha 08-11-2005 y 11-11-2005, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por considerar que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su valoración como materia en esta Definitiva.-
Es necesario destacar, que como se puede apreciar del estudio realizado a las actas procesales, se observa que el demandado de la presente causa, no hizo uso del derecho que le otorga la Ley, para promover y evacuar cualquier tipo de prueba que le permitiera demostrar los hechos por él alegados, y por lo tanto nada probó ni a favor ni en contra con respecto al caso que aquí se ventila.
Por otra parte, en virtud de que en fecha 23-11-2005, vencía el lapso para dictar sentencia en la presente causa, y aún no constaba a los autos la información requerida en relación al salario mensual y demás beneficios de ley devengados por el obligado, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del C.P.C. difirió dicha sentencia hasta tanto no constara en autos la misma. Posteriormente el día 30-01-2006, compareció la ciudadana: Cibia Bravo Angarita, y consignó en un (01) folio útil el oficio requerido por este Juzgado donde consta la información en cuestión; y de manera inmediata el ciudadano Juez, Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de que se reanudara la misma y continuara su curso de acuerdo a la Ley
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE:
Documentales: ACTA DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursante al folio 03 del expediente), fue agregada junto a la presente demanda; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser éste un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, aunado al hecho que la misma no fue tachada de falsedad por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el ciudadano: JORGE ALBERTO GUTIERREZ, y su hijo: GERARDO GABRIEL GUTIERREZ BRAVO; Y ASI SE RESUELVE.
CONSTANCIA EN ORIGINAL: (Cursante al folio 53). La cual fue emanada por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Barrio La Luisa, y de cuyo contenido se desprende que el Presidente de la referida Asociación, ciudadano: Nelson Varillas, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.186, así como los demás Directivos, hacen constar que el obligado de la presente causa, posee un taller de mecánica automotriz, el cual es de su propiedad, ubicado en la calle 14 entre carreras 0 y 1, y que funciona en un local alquilado desde hace más de un año. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la presente prueba ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público del artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de Oscar Pierre Tapia, N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Juzgador que la presente constancia tiene pleno valor probatorio; Y ASI SE RESUELVE.-
INFORME MEDICO EN ORIGINAL: (Cursante al folio 54). Fue presentado en original y copia simple. De su contenido se desprende que la médico Carmen Haideé Caraballo Schwarzemberg, nefróloga – pediatra, inscrita en el M.S.D.S. bajo el N° 43251, y en el C.M.T. con el N° 2401, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.356, certifica y explica detalladamente el estudio práctico mediante el cual se evidencia que el beneficiario de la presente causa, Gerardo Gabriel Gutiérrez Bravo, padece de Acidosis Tubular Renal. Ahora bien, considera este juzgador que por cuanto el presente instrumento fue emitido por el Centro Clínico San Cristóbal, el cual permite ilustrar a este Tribunal el estado de salud del beneficiario antes mencionado, y consecuencialmente la necesidad de que sean cubiertos los gastos que implican tal enfermedad; esto anudado al hecho que el informe médico en referencia, no fue tachado como falso por el demandado en la oportunidad de ley correspondiente; en tal virtud, se le da pleno valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.-
CONSTANCIA DE ESTUDIO EN ORIGINAL: (Cursante al folio 81). La cual fue emanada por la Escuela Bolivariana “José Félix Ribas”, ubicada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y de la misma se evidencia que el Director de dicha Institución Educativa, hace constar que la niña: Sindy Karolay López Bravo, cursa estudios en el plantel a su cargo; queriendo demostrar la demandante de autos con esta prueba, los gastos que tiene que cubrir con los estudios para la mencionada niña, que a decir de la demandante, es su hija. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la presente prueba ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de Oscar Pierre Tapia, N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Juzgador que la presente actuación administrativa tienen pleno valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.
FACTURAS, RECIPES Y ORDENES MEDICAS: (Cursantes a los folios 55, y desde el 58 al 80, ambos inclusive). Fueron presentadas en originales y copias simples por la demandante dentro de la oportunidad de ley correspondiente. Si bien son instrumentos privados que debieron ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, carga ésta que no cumplió la demandante, es criterio de este juzgador que a tenor de lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas deben ser valoradas como un principio de prueba por escrito pertinente, que demuestra que la ciudadana: Cibia Cristina Bravo Angarita, identificada en autos, realizó una serie de gastos médicos y de medicamentos, demostrando así los egresos que tiene para con su hijo, debido a la enfermedad que padece el mismo, por lo que amerita un continuo tratamiento; y a las cuales se les da pleno valor probatorio por no haber sido ni impugnadas ni tachadas por el obligado en la oportunidad de ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.
CONSTANCIA EN ORIGINAL: (Cursante al folio 82). La cual fue se relaciona con terceros que no son parte en el presente juicio, ni causantes de la misma, y aunque la misma fue emitida por la demandante, queriendo demostrar los gastos ocasionados para el cuidado de su hijo; este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno en el presente juicio, por cuanto dicho instrumento privado debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, previa solicitud de la parte interesada, tal como lo prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente; igualmente prevé el articulo 433 ejusdem, que el Tribunal a solicitud de parte podrá requerir informe sobre hechos litigiosos que aparezcan en instrumentos, documentos, libros archivos u otros papeles o copia de los mismos, que se hallen en oficinas publicas, banco y asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares. Y ASI SE RESUELVE.-
CERTIFICACION DE SUELDO REQUERIDA POR EL TRIBUNAL: La presente Certificación fue recibida mediante diligencia suscrita en fecha 30-01-2006, por la ciudadana: Cibia Bravo, a través del oficio signado con el N° GN-DSBS-DL:2686, emanado de la Guardia Nacional, Dirección de Seguridad y Bienestar Social, Caracas Distrito Capital, que cursa al folio ochenta y seis (86) del presente expediente; constituye un documento administrativo que fue requerido por este Juzgado, a los efectos de conocer el salario actual y demás beneficios de ley que devenga el obligado como personal empleado de esa Institución. En tal virtud, es criterio de este Juzgador que la presente prueba documental posee una manifestación de certeza jurídica, dotada de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanada de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por tal motivo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente; y en consecuencia, del mismo se desprende que el prenombrado obligado percibe un salario mensual de Trescientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Seis Bolívares (Bs.369.106,oo), de lo cual le realizan una serie de deducciones por diversos conceptos, devengando un salario neto mensual de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.349.863,50), más la cantidad de Trescientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Seis Bolívares (Bs.369.106,oo) que corresponden al Bono Vacacional y en Aguinaldos un monto aproximado de Un Millón Ciento Siete Mil Trescientos Dieciocho Bolívares (Bs.1.107.318,oo); y por lo tanto, es claro que sí posee medios de ingresos suficientes que le permiten ayudar con el sustento y manutención de su hijo, aunado al hecho de que tiene un taller de mecánica automotriz, tal y como fue probado mediante la Constancia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio La Luisa de esta población, y a la cual este Juzgador le dio pleno valor probatorio; es decir, que si está en capacidad económica de contribuir con una cantidad más elevada a la ofrecida por él, por concepto de la Obligación Alimentaria para su hijo; amén de que en la oportunidad de ley correspondiente nada probó en su favor, y es evidente de que el niño beneficiario amerita un continuo tratamiento motivado a su delicado estado de salud; Y ASI SE RESUELVE.-
De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, Artículos 365 y 366 ejusdem, se establece que la presente Solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar; Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA que formuló la ciudadana: CIBIA CRISTINA BRAVO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.462.460, domiciliada en esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistida por la Abogada: KALIDIA SANTANDER BALOA, en su condición de Defensora Pública Duodécima de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JORGE ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.183.571, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio del niño: GERARDO GABRIEL GUTIERREZ BRAVO, venezolano, niño de dos (02) años de edad, y de este mismo domicilio; fijando la misma en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000,oo) mensuales, así mismo, se establece el pago de una cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.500.000,oo) adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del 28-02-2006, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en Banfoandes, Agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre del niño beneficiario, debidamente representado por su legítima madre, ciudadana: Cibia Bravo, ya identificada; y a los fines de garantizar el cumplimiento oportuno de la Obligación Alimentaria aquí fijada, este juzgador ordena, de conformidad con el artículo 521, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, Caracas Dtto. Capital, a los fines que se retenga las cantidades aquí fijadas y sean depositadas en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir para tal fin; Y ASI SE RESUELVE.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera el niño beneficiario de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se ordena notificar mediante Oficio a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la presente Sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.-
Scrio Tem.-
md.-
|