REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
CIUDAD DE NUTRIAS
Ciudad de Nutrias, 13 de Febrero de 2.006.-
195º.- y 146º.-
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho
Materia: Menores. Con lugar.
EXP. 193/2.004.
PARTES: Yolanda de la Trinidad Lozada Soto (Demandante)
Hilario Varillas Varillas (Demandado)
Motivo: “Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria”
N A R R A T I V A:
La presente causa se inicio en fecha, Diecinueve de Octubre del año Dos Mil Cuatro, con motivo de la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por ante la Secretaría del Tribunal por la ciudadana; Yolanda de la Trinidad Lozada Soto, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector “Chorrosco La Rompía”, jurisdicción de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.559.718, actuando en este acto en representación de su hijo, el niño Jesús Hilario Varillas Lozada, de Diez (10) años de edad, contra el padre de éste ciudadano, HILARIO VARILLAS VARILLAS, quien es venezolano, casado, mayor de edad, Productor Agropecuario, natural de Santa Bárbara de Barinas y actualmente residenciado en el Fundo “Los Mangos”, también tiene domicilio en el Fundo “Las Cañas Bravas”, ambos fundos de su propiedad y ubicados en el Sector “Chorrosco-La Rompía” de este municipio y Estado, mediante la cual solicita a este Tribunal, se cite al referido ciudadano para que Convenga o en su defecto le sea fijado por el Tribunal por concepto de Aumento de la Obligación Alimentaria para su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo), ya que debe recibir Alimentación adecuada a su enfermedad, más el doble de esta cantidad los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a los efectos de cubrir gastos de vestuario, calzado, útiles y uniformes Escolares, es decir Bonificación Especial del mes de Agosto: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), Bonificación Especial del mes de Diciembre: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) así como también que cubra el 100% de gastos médicos y de medicinas.
La Solicitud de Demanda de Obligación Alimentaria, fue admitida conforme a derecho en fecha 21 de Octubre del año 2004, mediante auto que ordenó darle curso legal correspondiente.
Fue debidamente librada la Notificación de Ley al representante del Ministerio Público, la cual fue realmente firmada en fecha 21/04/2005 y debidamente agregada al Expediente en fecha 28/04/2005 y, practicada la Citación al Demandado, en la misma fecha 21/04/2005, tal como se evidencia de boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha 21/04/2005.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda e intentar la conciliación entre las partes, en fecha 27/04/ del mismo año, y por cuanto no comparecieron ninguna de las partes el Tribunal declaró DESIERTO EL ACTO.
Fue aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, en fecha 28 de Abril del año en referencia y Cumplidos como fueron los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, vencido como se encuentra dicho lapso para dictar Sentencia, haciéndose las siguientes consideraciones:
M O T I V A:
La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de Aumento de Obligación Alimentaria, según lo dispuesto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de alimentación, vestuario, Educación, calzados, gastos médicos y medicinas, Recreación y demás que tengan que ver con el sustento de su hijo y que desde el año 1999, el padre de su hijo le ha venido aportando solamente la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) lo cual le es totalmente insuficientes y especialmente en los gastos médicos y de medicinas ya que su hijo padece una enfermedad Cardiovascular, según informe médico y del Ecocardiograma Doppler el cual le fue realizado en el centro clínico “El Llano”, en fecha 16 de Septiembre del año 2004, que ella no tiene trabajo, es por lo que solicita que este convenga o en su defecto este Tribunal le fije la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,00) como Bonificación Especial en los meses de Agosto de cada año. para cubrir gastos de útiles, uniformes, Calzados Escolares y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,00) en los meses de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de vestuario y calzado y otros gastos de fin de año, e igualmente que cubra el 100% de gastos médicos y medicinas ya que dada al delicado estado de salud de su hijo, éste necesita Hospitalización para recibir tratamientos adecuados y que además no se descarta la posibilidad de una Intervención quirúrgica.
La Progenitora ofreció como medios de prueba, acompañados del libelo de la Demanda copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 236 del año 1995; correspondiente al niño Jesús Hilario Varillas Lozada, expedidas por la Prefectura del Municipio Sosa del Estado Barinas, hijo legítimo de la ciudadana: Yolanda de la Trinidad Lozada Soto, y de su esposo el ciudadano: Hilario Varillas Varillas, a cuya acta se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil Venezolano, probándose así mismo la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA. Igualmente fue consignado un informe de Ecocardiograma Doppler Color, acompañado de las muestras resultado del Ecocardiograma y expedido por el “Centro Clínico El Llano”, a éste informe quien aquí juzga, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo expuesto en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano, corroborado con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente. ASI SE DECLARA.
Observa el Tribunal, que la presente causa está dirigida al Aumento de la Obligación Alimentaria en beneficio del niño Jesús Hilario Varillas Lozada y fueron verificadas las actas procesales quedando demostrado las necesidades básicas del niño en cuestión, así mismo el demandado Hilario Varillas Varillas se da por citado al firmar la correspondiente Boleta de Citación en fecha 21 de Abril 2005, la cual consta en el Expediente al folio Trece (13), siendo fijado el ACTO CONCILIATORIO para el día 27 del mismo mes y año, pero no comparece a contestar la Demanda, declarándose DESIERTO el Acto. Así pues, éste no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma y por tanto estima quien aquí juzga que las afirmaciones de la reclamante son ciertas, en consecuencia, el Tribunal las valora en razón de que al no haber objeción por parte del demandado, estas afirmaciones resultan tácitamente admitidas. ASÍ SE DECLARA.
La madre del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La Solicitud para la fijación Alimentaria puede ser formulada por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendentes, por sus parientes colaterales hasta cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte son obvios los requerimientos del niño Jesús Hilario Varillas a la fijación de un Aumento de obligación Alimentaria, debido a: 1) La necesidad de cubrir gastos básicos como son Alimentación, vestuario, Asistencia Médica, medicamentos, útiles escolares calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención. 2) Que el Demandado no asistió al acto conciliatorio fijado por este Juzgado, se pone en evidencia la negativa o la falta de interés que tiene el padre de cumplir con su Obligación Alimentaria ya que esa es una obligación de ambos padres y no solo de quien tenga la Guarda de los menores. 3) Que no fueron demostrados los ingresos del padre demandado, pero en su solicitud la madre manifiesta que el mismo es Productor Agropecuario. Este Tribunal para la Fijación del aumento de la Obligación Alimentaria, estima que este Productor Agropecuario produce buenos frutos y dividendos que le permitan aportar a su hijo lo necesario para sus gastos según lo expuesto en Artículo 369 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Además, debe el Tribunal advertir que la Obligación Alimentaria está establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico quien impone esta obligación a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, de conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así se desprende del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”. Así mismo el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, establece: “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En consecuencia, este Tribunal considera procedente la petición de la Reclamante y condena al ciudadano Hilario Varillas Varillas a pagar por concepto de Aumento de la Obligación Alimentaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs150.000,oo) Mensuales, en beneficio del niño Jesús Hilario Varillas Lozada, a partir del 28 de Febrero del año en curso y una Bonificación Especial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), en los meses de Agosto de cada año, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), en los meses de Diciembre de cada año como Bono Complementario para cubrir gastos de vestuario, calzado y otros. De igual manera, cubrir los gastos que se ocasionen por concepto de gastos médicos y medicina. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria interpuesta en fecha Diecinueve de Octubre 2004, por la ciudadana Yolanda de la Trinidad Lozada Soto, en beneficio de su hijo, Jesús Hilario Varillas Lozada, en contra del padre de este ciudadano: Hilario Varillas Varillas y en consecuencia, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs150.000,oo) Mensuales, que deberán ser suministrados por el ciudadano, Hilario Varillas Varillas, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.180.900, domiciliado en el Sector “Chorrosco- La Rompía” a partir del día 28 de Febrero 2005, y una Bonificación Especial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), en los meses de Agosto de cada año, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, e igualmente igual cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), en los meses de Diciembre de cada año como Bono Complementario para cubrir gastos de vestuario, calzado y otros. De igual manera, cubrir los gastos que se ocasionen por concepto de gastos médicos y medicina intervenciones quirúrgicas y otras. Así mismo, en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, se deja por Sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 374 ibidem, así como queda además obligado el padre a colaborar en un aumento del cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de su hijo, deportes, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el Artículo 365 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley. Y por cuanto el presente fallo, se encuentra fuera de Lapso, Notifíquense las Partes.
Dada, sellada, y firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Febrero (02) de 2006. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Lindolfo Camacho
La Secretaria,
Leticia A. Monagas.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se libraron Boletas de Notificación a las partes.
Conste: Leticia M.
Secretaria
Exp. 193/2004.-
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