REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de febrero de 2006.
194° y l44°
Se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano TOUFIK AZKOUL AZKOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.556, asistido por el abogado en ejercicio SAIAH AZKUL ABOU ASALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.958, de este domicilio, en contra del ciudadano ROBERT JOSE LAMEDA BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.841.401, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MEGA OFERTA NUEVO MILENIO C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 59, Tomo 18-A, de fecha 30-04-2001.
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…Di en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA OFERTA NUEVO MILENIO C.A.,…un local comercial ubicado en la calle Cedeño, entre las Avenidas Márquez del Pumar y Medina Jiménez, de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas y estado Barinas, signado con el N° 6-46, donde funciona la tienda comercial denominado “Inversiones Mega Oferta Nuevo Milenio” C.A. Municipio Barinas y Estado Barinas, signado con el N° 6-46, como se evidencia en Contrato de Arrendamiento otorgado, en fecha 08-07-2004, inserto bajo el N° 66, Tomo 86, otorgado por la Notaria Pública Primera de Barinas, anexado con la letra”A”.
Ciudadano Juez, en la cláusula Novena del indicado Contrato de Arrendamiento se estableció de manera taxativa lo siguiente: “CLAUSULA NOVENA: EL ARRENDADOR no se hace responsable de los daños y perjuicios que EL ARRENDATARIO pueda sufrir por causa de incendio, temblor, robo, hurto, asaltos y eventos similares ocurridos dentro del inmueble arrendado. A tal fin EL ARRENDATARIO se obliga a tomar una póliza de seguros que ampare el inmueble y los objetos que se encuentren en su interior, dentro del plazo de un (1) mes, contando a partir del inicio del presente contrato. En el cual señalará a EL ARRENDADOR como co-beneficiario o beneficiario exclusivo en lo que corresponde a los daños que por un eventual siniestro se ocasionaren al inmueble, debiendo entregarse a EL ARRENDADOR en ese mismo plazo, un ejemplar original o copia certificada con constancia prescrita”. Esta cláusula contractual se violo totalmente por el Arrendatario, al no darle el estricto cumplimiento a la misma en la Cláusula Tercera del contrato expresamente señala que el presente Contrato de Arrendamiento tendrá una duración de un (1) año fijo, desde el primero de julio del año dos mil cuatro (01-07-2004), hasta el treinta de junio del año dos mil cinco (30-06-2005) fijo…Razones y Fundamentos estos por los cuales demando formalmente, en mi propio nombre a la empresa mercantil Inversiones Mega Oferta Nuevo Milenio C.A., supra identificada, lo que quiere decir que para la presente fecha 27 de septiembre de 2005, en que interpongo la demanda; el contrato se encuentra totalmente vencido, y no pagados los meses subsiguientes a esta fecha 30-07-2005, 30-08-2005, y 30-09-2005…si bien es cierto fueron depositados por la parte arrendaticia en un Tribunal, al no haber sido retirado o recibido por el arrendador, lo que indica que no ha habido la tácita recondución del contrato…
EN EL CAPITULO II DEL DERECHO, el accionante fundamento sus argumentos en lo estipulado en los articulo 1264, 1159, 1160 del Código Civil, también los artículos 33, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Concluyendo con las disposiciones legales señaladas solicito que me acuerde el desalojo del inmueble arrendado identificado en el contrato de arrendamiento como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción intentada.
Conjuntamente con el libelo de demanda el demandante acompañó copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En fecha 29-09-2005 se realizo distribución de la presente demanda, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial la presente demanda.
En fecha 04-10-2005, se admite la presente demanda y se libra boleta de citación al ciudadano ROBERT JOSE LAMEDA BOADA en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MEGA OFERTA NUEVO MILENIO C.A.”.
En fecha 13-10-2005, El Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Citación con su respectiva compulsa por habérsele hecho imposible localizar al ciudadano ROBERT JOSE LAMEDA BOADA, representante de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MEGA OFERTA NUEVO MILENIO C.A.”, supra identificado.
Riela al folio 20 diligencia suscrita por el ciudadano TOUFIK AZKOUL AZKOUL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SAIAH AZKUL ABOU ASALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, solicitando se le expida Cartel de Citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 13-10-2005, en esta misma fecha la parte actora otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio SAIAH AZKUL ABOU ASALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958 y SILVIO PEREZ VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644.
En fecha 17-10-2005, este Juzgado dicta auto acordando librar cartel de citación folios 22 y 23.
A los folios 25, 26, 27, 28 y 29, actuaciones relativas a Cartel de Citación librado en el presente juicio el cual fue agrado a los autos en fecha 26-10-2005.
En fecha 26-10-2005, riela actuación suscrita por el Secretario Titular de este Juzgado quien expone que se traslado donde se encuentra ubicado la Sociedad Mercantil Inversiones Mega Oferta Nuevo Milenio C.A. y fijo Cartel de Citación en las puertas del mismo.
Riela a los folios 31, 32 y 33 actuaciones contentivas de designación de Defensor Judicial, en las que se nombro como defensor judicial a la abogada en ejercicio ONEIDA OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.044.
En fecha 04-11-2005, riela diligencia suscrita por la abogada en ejercicio NEYDA PADILLA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.938, en su carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Mega Oferta Nuevo Milenio C.A., según original y copia fotostática, a darse por citada en nombre de su representada.
En fecha 09-11-2005 la parte demandada presento escrito dando contestación a la demanda, el cual fue agregado mediante auto de fecha 11-11-2005.
Riela del folio 49 al 115 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en tres (3) folios útiles y nueve (anexos) de fecha 16-11-2005. Igualmente los apoderados de la parte accionante consignaron escrito de Promoción de pruebas en dos folios útiles (folios 116 y 117), los cuales fueron agregados y admitidos en fecha 17-11-2005, librándose oficios Nros. 423 y 424 a los seguros La Previsora y Caracas Liberty Mutual, sucursales en Barinas.
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina, que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la accionante tiene su fundamento en el artículo 1167 del código Civil Venezolano y en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE
TERCERO
La parte actora alega que dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA OFERTA NUEVO MILENIO C.A., un local comercial ubicado en la calle Cedeño, entre las Avenidas Márquez del Pumar y Medina Jiménez, de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas y estado Barinas, signado con el N° 6-46, donde funciona la tienda comercial denominado “Inversiones Mega Oferta Nuevo Milenio” C.A. En la cláusula Novena del indicado Contrato de Arrendamiento establecieron de manera taxativa lo siguiente: “CLAUSULA NOVENA: EL ARRENDADOR no se hace responsable de los daños y perjuicios que EL ARRENDATARIO pueda sufrir por causa de incendio, temblor, robo, hurto, asaltos y eventos similares ocurridos dentro del inmueble arrendado. A tal fin EL ARRENDATARIO se obliga a tomar una póliza de seguros que ampare el inmueble y los objetos que se encuentren en su interior, dentro del plazo de un (1) mes, contando a partir del inicio del presente contrato. El cual señala a EL ARRENDADOR como co-beneficiario o beneficiario exclusivo en lo que corresponde a los daños que por un eventual siniestro se ocasionaren al inmueble, debiendo entregarse a EL ARRENDADOR en ese mismo plazo, un ejemplar original o copia certificada con constancia prescrita”. Señala que esta cláusula contractual se violo totalmente por el Arrendatario, al no darle el estricto cumplimiento a la misma. En la Cláusula Tercera del contrato expresamente señala que el presente Contrato de Arrendamiento tendrá una duración de un (1) año fijo, desde el primero de julio del año dos mil cuatro (01-07-2004), hasta el treinta de junio del año dos mil cinco (30-06-2005) fijo…Razones y Fundamentos estos por los cuales demanda formalmente, en mi propio nombre a la empresa mercantil Inversiones Mega Oferta Nuevo Milenio C.A., supra identificada, lo que quiere decir que para la presente fecha 27 de septiembre de 2005, en que interpongo la demanda; el contrato se encuentra totalmente vencido, y no pagados los meses subsiguientes a esta fecha 30-07-2005, 30-08-2005, y 30-09-2005, fueron depositados por la parte arrendaticia en un Tribunal, al no haber sido retirado o recibido por el arrendador, lo que indica que no ha habido la tácita recondución del contrato.
Por su parte Los apoderados Judiciales de la parte demandada, negaron, rechazaron, la demanda incoada en contra de su representada, alegando la incongruencia, incompatibilidad e inepta acumulación de pretensiones, ya que en algunos casos pide cumplimiento del contrato, luego resolución del contrato y posteriormente desalojo. Alegan que en los contratos a tiempo determinado cuando el mismo vence, lo que opera es el cumplimiento del contrato a los fines de que se haga entrega del inmueble y si el inquilino no está incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, tiene derecho a la prorroga legal. Que existe solución de continuidad contractual arrendaticia desde la fecha 01 de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2005, siendo entonces que su relación contractual es de seis (06) años. Que su representado ha usado el inmueble de manera continua e ininterrumpida, y que de conformidad le corresponden dos (2) años de prorroga de Ley, según el articulo 38, literal “c”. Que es falso que su representado se encuentre en estado de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto cursa por el mismo juzgado un procedimiento de consignación arrendaticia de los meses de julio, agosto y septiembre del 2005, bajo el exp. 139. Que es falso que su representado haya incumplido en la Cláusula Novena del contrato de Arrendamiento en el entendido que deba suscribir una póliza de seguro, ya que en fecha 27-10-2003, suscribió cuadro de Póliza de Seguro con Seguros la Previsora con vigencia hasta el 12-10-2004.
Admitida la existencia de la relación arrendaticia, reconocida la existencia del contrato suscrito entre las partes y expuesta la defensa de fondo en dichos términos, queda en consecuencia trabada la litis. Se concluye pues, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, toca a cada parte contendiente la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos razón por la cual se pasa seguidamente a analizar el acervo probatorio aportado por éstas a los fines de verificar a quien favorecer el dispositivo del fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Valor y Merito favorable del documento que contiene el contrato de arrendamiento. Por ser un documento público se aprecia su contenido en todo su valor. En el caso bajo análisis es importante señalar que aunque este documento tenga valor probatorio, por no tratarse de un documento público y no haber sido tachado conforme a las previsiones contenidas en el articulo 438 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Impugnación de los documentos marcados “A” y “B”, ya que las partes que aparecen como contratantes son totalmente diferentes.
Impugnación del escrito de Consignaciones de los cánones de arrendamientos de los meses 07, 08, y 09 del año 2005, por considerar que dichas consignaciones no se hicieron a beneficio del arrendador TOUFIK AZKOUL, sino de Robert José Lameda Boada. Tal impugnación es improcedente por cuanto consta en el respectivo expediente de consignaciones arrendaticias llevados por este Tribunal con el número 139, que el beneficiario que aparece en dicho expediente es el ciudadano TOUFIK AZKOUL AZKOUL, y como consignatario el ciudadano ROBERT JOSE LAMEDA, quien actúa como representante de la firma mercantil INVERSIONES MEGA OFERTA NUEVO MILENIO C.A., por lo que es forzoso concluir que tal impugnación es improcedente. ASI SE DECIDE.
Impugnación de la prueba de informe, presentada por la parte demandada, para probar que si dio cumplimiento a la cláusula novena del contrato. La manera como fue impugnada dicha prueba carece de valor probatorio, toda ves que en la pruebas de informes, no es objeto de impugnación. En tal sentido no se puede apreciar su valor. ASI SE DECIDE.
Impugnaron las copias fotostáticas presentadas por la parte demandada, a que se refiere las pólizas de seguros Nº DIVA-00071-0000000111 Y RCGE-000701-0000000172, de fecha 12-10-2004, con Seguros la Previsora y Pólizas Nº 16-65-2201385 con vigencia hasta el 30-11-2005, con Seguros Liberty Mutual. La impugnación no es procedente en virtud que la prueba solicitada fue a través de la prueba de informe y fue acordada por el aquo, según corre inserto al folio 119 y 120, luego, dicha prueba de informe fueron dadas respuestas por las compañías de seguros antes señaladas según consta en a los folios 121 al 134 y del folio 140, quienes enviaron en originales los contratos celebrados con INVERSONES MEGA OFERTA NUEVO MILENIO C.A. En tal sentido es improcedente la impugnación realizada. ASÌ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Valor y merito favorable en la confesión del demandante, donde expone que el demandado en autos le ha consignado por vía judicial los cánones de arrendamientos. Será analizada posteriormente en el texto de la presente acción.
Valor y merito de los documentos de contratos de arrendamientos celebrados en la siguientes fechas: 1.) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de julio de 1999 al 01 de julio de 2000; 2.) Contrato de Arrendamiento desde el 01 de julio de 2000 hasta el 01 de julio de 2001.) Contrato de Arrendamiento desde el 01 de julio de 2001 al 01 de julio de 2002. 4.) Contrato de Arrendamiento desde el 01 de julio de 2002 al 01 de julio de 2003; 5.) Contrato de Arrendamiento desde el 01 de julio de 2003 al 01 de julio de 2004. 6.) Contrato de Arrendamiento desde el 01 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005. Se observa que los contratos de arrendamientos en cuestión, se precia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valor y Merito Probatorio a las pruebas de informes solicitadas a los efectos de probar que el demandado dio cumplimiento a la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito. Se le atribuye todo el valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Efectuado el análisis precedente, corresponde a quien resuelve analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento, para poder determinar si procede la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Para decidir el Tribunal Observa, el actor fundamento su demanda en los artículos 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios y el artículo 1167 del Código Civil, disposición la ultima disposición que: “En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La norma transcripta contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: a) la ejecución del contrato. b) La resolución del contrato y c.) Daños y perjuicios, esta última por ser carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las primeras, del cual se hace depender:
Ahora bien, el artículo 1.579 del código Civil, establece lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar ha aquella (…)”
Establece también el artículo 1.592 ejusdem lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Se desprende de las normas parcialmente transcritas que el arrendatario debe pagar al arrendador el canon de arrendamiento de la forma convenida en el contrato de arrendamiento, ya que el contrato suscrito entre las partes tiene fuerza de Ley, tal como lo establece el artículo 1.159 del citado código.
Por su parte el artículo 1.160 señala. “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas la consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden Público, en este sentido
La presente demanda versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera el Estado Barinas, de fecha ocho (8) de julio del año 2004, anotado bajo el Nº 66, tomo 86, de los libros respectivos, sucritos por el ciudadano TOUFIK AZKOUL AZKOUL (arrendador) y la empresa mercantil INVERSIONES MEGA OFERTA NUEVO MILENIO C.A. (arrendataria). Es menester precisar el lapso o tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en esta causa y cuyo incumplimiento se pretende, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia a tiempo determinado o indeterminado. En tal sentido, tenemos que un contrato es a tiempo determinado o fijo, cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado, por lo que las prórrogas que surjan siempre serán a termino fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado, y en caso de incumplimiento la acción resolutoria aplicable. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerde una duración determinada, y que al vencerse este continuara por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no renovación, caso este ultimo en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.
De las motivaciones antes expuestas, se colige entonces de manera clara que el contrato de arrendamiento sucrito por el ciudadano TOUFIK AZKOUL AZKOUL y la empresa mercantil INVERSIONES MEGA OFERTA NUEVO MILENIO C.A., fue celebrado por un lapso de tiempo de un (1) año fijo, desde el primero de julio del año dos mil cuatro hasta el treinta de junio del año dos mil cinco (30-06-2005), según consta en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que es de naturaleza fija o determinada, fecha esta ultima a partir del cual tal vinculo contractual se convierte en un contrato de arrendamiento son determinación de tiempo, ello en virtud de que no consta en autos elementos probatorio alguno susceptible de demostrar plena y fehacientemente que el arrendador hubiere manifestado al arrendatario demandado su voluntad de prorrogar tal contrato, razón por la cual ante dicha circunstancia opera el efecto preceptuado en el señalado articulo 1601 del código Civil, resultando improcedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento que se peticiona. ASI SE DECIDE.
Analizadas, valoradas y adminiculadas cada una de las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio, se concluye que el demandado no se encontraba incurso en la causal de resolución alegada por el apoderado actor, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, en virtud de que no demostró la parte actora que efectivamente el arrendatario se encontraba insolvente, ya que quedo plenamente probado, según consta en las consignaciones arrendaticias llevados por este Tribunal bajo la numeración 139, correspondientes a los pagos efectuados de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2005, se realizaron dentro del lapso legal establecido, dando así cumplimiento a lo estipulado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Respecto al incumplimiento en que incurrió el arrendatario en la cláusula novena del contrato de arrendamiento que señala: “CLAUSULA NOVENA: EL ARRENDADOR no se hace responsable de los daños y perjuicios que EL ARRENDATARIO pueda sufrir por causa de incendio, temblor, robo, hurto, asaltos y eventos similares ocurridos dentro del inmueble arrendado. A tal fin EL ARRENDATARIO se obliga a tomar una póliza de seguros que ampare el inmueble y los objetos que se encuentren en su interior, dentro del plazo de un (1) mes, contando a partir del inicio del presente contrato…”. Se aprecia en el acervo probatorio aportado por la parte demandada que dieron cabal cumplimiento a dicha cláusula, tal como quedo probado en la pruebas de informes solicitadas y acordadas por este tribunal, relacionado a las pólizas de seguros realizadas por la empresa de Seguro, Seguros Caracas, Liberty Mutual, pólizas Nº 16-65-2201385, con el asegurado INVERSIONES MEGA OFERTA NUEVO MILENIO C.A. de fecha de vigencia desde el 30/11/2004 al 30/11/2005 y comunicación enviada de la empresa de Seguros la Previsora que efectivamente con vigencia hasta el 12/10/2004, se emitieron pólizas a nombre de INVERSIONES MEGA OFERTA NUEVO MILENIO C.A., bajo el Nº DIVA-000701-111 y póliza N° RCGE-000701-172. Valorado ”supra”, no se desprende de manera alguna que hubiere sido comprobado el incumplimiento por parte del arrendatario y aquí demandado de la obligación antes señalada. Motivo suficiente para que este Tribunal declare la improcedencia de la demanda intentada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano TOUFIK AZKOUL AZKOUL, identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA OFERTA NUEVO MILENIO C.A., suficientemente identificado en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandante perdidosa a pagar las costas del presente juicio,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No es necesario notificar a las partes por que esta sentencia se dicta en el plazo de Ley.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al primer (01) días del mes de febrero del año 2006
La Juez Temporal

Abg. SONIA FERNANDEZ

EL SECRETARIO

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la tres post meridiem (3.00 p.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario

JOSE ROMAN








EXP. N° 1985