REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de febrero de 2006.
193° y l44°
Se inició el presente procedimiento de DESALOJO mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ANECTO RAMON MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.986.882, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS E. RODRIGUEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.962, en su condición de parte actora, llevado en el expediente N° 1968. Contra la ciudadana DIVINIA DEL CARMEN MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 8.143.854. y de este domicilio.
Afirma la accionante en su libelo lo siguiente:
“…celebré con la ciudadana VIRGINIA MONSALVE, un contrato de arrendamiento verbal, sobre un local comercial, de mi propiedad, ubicado en la avenida Sucre entre calles Mérida y Apure, casa Nº 13-38, local 04, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Georgina Colmenares; SUR: Con solar y casa que es o fue de Francisco Grieco; ESTE: Con casa o solar que es o fue de Marcelina Zamudio; OESTE: Con avenida sucre; en el contrato verbal de arrendamiento celebrado de mutuo acuerdo se acordó que en dicho local se establecería una (peluquería) el cual en efecto allí funciona, y que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00), y el mismo entro en vigencia a partir del 30 de septiembre del año 1999…pero es el caso que a partir del mes de Diciembre del pasado año 2004, dejó de cancelarme sin ningún tipo de justificación los cánones mensuales de arrendamiento correspondiente por la ocupación del inmueble, sin embargo le propuse que me entregara el inmueble sin obtener resultados favorables, ya que se ha negado a cancelarme, ni mucho menos a realizar la entrega material, alcanzando hasta la presente fecha la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.490.000,00) por los cánones de arrendamientos no pagados, correspondientes a los meses de diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril y mayo del presenta año 2005.
“…Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar a la ciudadana VIRGINIA MONSALVE, para que convenga o en fu defecto sea condenada por este tribunal al Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento respectivo.
Fundamento la presente acción de desalojo en el artículo 34 literal a, y articulo 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Igualmente la fundamento en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicito medida de Secuestro sobre el inmueble supra identificado…”
En fecha 07-06-2005, se recibió de la distribución realizada en este Tribunal.
Se admite la demanda mediante auto de fecha 10-06-2005, donde se ordenó el emplazamiento de la ciudadana VIRGINIA MONSALVE.
En fecha 16-06-2005, el ciudadano ANECTO RAMON MENDOZA MORENO, mediante diligencia otorga poder apud acta a los abogados OSCAR RODRÍGUEZ DÁVILA y CARLOS RODRIGUEZ GUERRERO.
En fecha 04-07-2005, el Alguacil de este Juzgado diligenció consignando Emplazamiento con su respectiva compulsa por cuanto se le hizo imposible localizar a la ciudadana VIRGINIA MONSALVE. (folios 14 al 21).
Del folio 22 al folio 28, rielan actuaciones judiciales concernientes a solicitud, expedición y consignación de Cartel de Citación librado a la ciudadana VIRGINIA MONSALVE.
En fecha 08-08-2005, riela auto de avocamiento.
Al folio 30 riela diligencia suscrita por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, en su condición de co - apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual se da por notificado del auto de avocamiento.
Al folio 31 riela diligencia suscrita por el Secretario de este Juzgado mediante la cual hace constar que el día 21-08-2005, a las 2:30 p.m., se traslado a la dirección procesal señalada en el libelo de demanda y fijo en la puerta de acceso del inmueble ubicado allí, ejemplar de cartel de citación librado a la demandada de autos.
Riela a los folios 32 al 37, actuaciones judiciales concernientes a solicitud de Defensor Judicial, a los fines de representar a la parte demandada; auto que acuerda dicha solicitud designando a la abogada en ejercicio VITALIA MARIA BECERRA REYES, a quien se le libro boleta de Notificación; diligencia del Alguacil de fecha 11-10-2005, mediante la cual expone que la abogada en ejercicio designada como Defensora Judicial de la parte demandada firmo boleta librada a su persona; la cual en fecha 17-10-2005, diligenció mediante la cual acepto el cargo encomendado por este Tribunal.
En fecha 19-10-2005, vista la aceptación de la Defensora Judicial, este Juzgado acuerda expedir boleta de citación a los fines de que de contestación a la demanda en nombre de su representada.
El Alguacil de este Juzgado en fecha 28-11-2005, diligenció mediante la cual expone que hizo entrega de Boleta de Citación y compulsa a la defensora judicial de la parte demandada, quien la firmo conforme (folios 41-42).
Del folio 42 al 44, riela actuaciones conformadas por escrito de contestación suscrito por la defensora judicial de la parte demandada y auto que agrega el mismo al expediente. Igualmente a los folios 45 al 47 riela escrito de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ GUERRERO, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte actora, el cual fue agregado, según auto de fecha 10-01-2006.
De los folios 48 al 50riela interlocutoria dictada por este tribunal pronunciándose sobre la admisibilidad de la cuestión previa propuesta por la defensora judicial de la parte demandada.
Al folio 51 corre inserta subsanación de la cuestión previa declarada por este Tribunal.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
MOTIVA
PRIMERO
En La sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas y cada una de las formalidades de la ley de manera tal que las partes involucradas pudieron ejercer oportunamente sus defensas, lo que significa que no existen vicios procesales que subsanar que acarreen la nulidad del mismo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de DESALOJO, incoada por el actor tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el 33 y 34 literal a, y 1592 del Código Civil Venezolano, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Ahora bien, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 prevé lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” (…) (cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se aprecia que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito sine quanon la concurrencia de los siguientes elementos:
Que la demanda verse sobre un bien inmueble.
La existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrita.
Que el contrato objeto de la pretensión sea a tiempo indeterminado.
Que la acción se fundamente en cualquiera de las siete causales establecidas taxativamente en la Ley; pues, la falta o carencia de cualquiera de esos requisitos conlleva a sucumbir la acción ejercida.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al lapso o termino de duración del contrato de arrendamiento en estudio, con la finalidad de precisar si se esta frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado; al respecto, El accionante fundamento su acción en la existencia de una contrato de arrendamiento verbal, establecida en el artículo 34 literal a, de la precitada norma jurídica, en consecuencia la acción propuesta no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa este Tribunal que la acción incoada por la demandante es procedente, en virtud de lo previsto en la precitada norma, que en el libelo de demanda alega que el arrendatario le adeuda el pago de mensualidades correspondientes a los meses de diciembre del año 2004, enero, febrero, abril y mayo del año 2005, por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que se encuentra consagrada la misma, en el artículo 34 trascrito up supra y por lo tanto cumplidos los extremos de Ley, dicha acción no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
CUARTO
Tal y como se expuso en la síntesis procesal, el presente litigio versa sobre el desalojo de un local comercial, destinadas para las actividades comerciales según lo alegado por el accionante, incoado en contra de la arrendataria por el hecho de haber celebrado contrato verbal sobre un inmueble ubicado en la Avenida Sucre, entre Calles Mérida y Apure, Casa Nº 13-38, Nº 04, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, que comenzaría a partir del 30 de septiembre del año 1.999 con un canon de arrendamiento mensual de Setenta Mil Bolívares (70.000,00), pero que dejó de cancelar la mensualidades sin ninguna justificación, a partir del mes de diciembre del pasado año 2004, señala que en diversas ocasiones le propuso le cancelara o le entregará el inmueble, sin obtener resultado favorable, negándose a cancelarle y hacer entrega del inmueble, alanzando la cantidad de Cuatrocientos noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000,00), por los cánones de arrendamiento no pagados correspondientes a los meses de diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2005, conducta esta que según el actor encuadra en lo estipulado en el articulo 34 literal 2, y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad de la Contestación de la demanda la Defensor Judicial de la parte demandada opuso la Cuestión previa; Alega dicha defensora en su escrito de contestación, que de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa del defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el requisito del ordinal 2º, que indica nombre, apellido, domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene, como se evidencia en el libelo de parte actora no indicó correctamente el nombre de la demandada, indicando un nombre distinto al de la persona que ocupa el inmueble. Declarándose con lugar por este Tribunal, la cuestión previa opuesta; Y siendo subsanada por la parte actora en la oportunidad legal prevista en la Ley, el cual corre inserto a los folios 51,52,53 del presente expediente. De igual forma negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, negó que le deba al demandadote la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000,00). Que es cierto tal como lo señala el demandante en su libelo que existe un contrato verbal de arrendamiento, pero de igual como se hizo un contrato de arrendamiento verbal, las partes convinieron en dicho contrato que la ciudadana DIVINIA MONSALVE, ya identificada, le hiciera reparaciones al local con dinero de su propio peculio, las reparaciones al local consistente en colocación de pisos de cerámica, acondicionamiento de las paredes del local, la construcción de un baño con todos sus accesorios, colocación de techo de anime, reparación de puertas de hierro con vidrios, protector para aire acondicionado, habiéndose estipulado en forma verbal que dichas reparaciones quedaban como forma de pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de diciembre del año 2004 hasta diciembre del año 2007; rechazó que su representada este incursa en la causal del literal a, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que mi representada no incumplió con el pagó de las obligaciones contraídas por el contrato de arrendamiento verbal.
Visto en los términos en que las partes expusieron sus respectivos alegatos, se advierte que el limite de la controversia ha quedado circunscrita a la determinación del incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones de pago de los cánones de arrendamientos, lo que significa, que en el presente caso, corresponde pues, a la parte actora el comprobar sus afirmaciones de hacho tal y como lo consagra el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, es decir, demostrar que efectivamente la arrendataria adeuda los meses desde diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2005. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo precedentemente expuesto se pasa seguidamente a analizar el acervo probatorio aportado por la parte actora a los fines de determinar si trajo a los autos elementos de prueba que evidencien sus afirmaciones de hecho.,
PRUEBAS DE LA PARTE ACOTRA
Reproduce el Merito y valor probatorio de la contestación de demanda realizada por la abogada Defensora Judicial, en lo que respecta en la confesión de la defensora judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, en lo que respecta a que su representada ciudadana Divinia Monsalve, posee el arrendamiento en forma verbal y que también es cierto los cánones de arrendamiento del mismo. El escrito de contestación, no constituye medios de pruebas, sino que los mismos contienen las afirmaciones de hechos de ambas partes, en todo caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, deben ser probadas por éstas, razón por la cual quien aquí decide considera inoficiosa dicha probanza toda vez que no fueron negada ni la relación contractual ni la existencia de las obligaciones, en consecuencia se desecha la mismas por impertinente. ASI SE DECIDE..
Deja constancia en nombre de su representado ciudadano Anecto Ramón Mendoza, que en ningún momento existe acuerdo alguno ni verbal, ni por escrito con la demandada en lo que respecta a la mejoras del local objeto de este juicio. La alegaciones de hechos o de derechos, no constituye medios de pruebas, sino que los mismos contienen las afirmaciones de hechos de ambas partes, en todo caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, deben ser probadas por éstas, razón por la cual quien aquí decide considera inoficiosa dicha probanza toda vez que no fueron negada ni la relación contractual ni la existencia de las obligaciones, en consecuencia se desecha la mismas por impertinente. ASI SE DECIDE..
PRUEBAS DE LA APRTE DEMANADA
La Defensora Judicial de la parte demandada, no aporto probanza alguna. Aunque la ley consagra como un deber del defensor judicial ad-litem, no solamente la contestación de la demandada que enerva las pretensiones del actor, sino que realizaran una defensa plena aportando todo los medios probatorios con que cuenten en la fase probatoria del juicio, caso contrario desmejoraría así el derecho a la defensa de la demandada, pero con la contestación de la demandada repercutió en la distribución de la carga de la prueba.
Nuestro ordenamiento Jurídico consagra el principio de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, los argumentos expuestos por el acciónate en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el demandado, correspondiéndole en consecuencia al accionante demostrar los argumentos por el esgrimido en el mismo, circunscritos a la falta de pago, insolvencia o incumplimiento por parte del inquilino de la obligación de cancelar las pensiones de arrendamiento vencidas, que a decir de l actor corresponde a los meses de diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2005. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resulta evidente precisar que del material probatorio cursante en el presente expediente, analizado y valorado “supra”, no se desprende de manera alguna que hubiere sido comprobado el incumplimiento por parte de la arrendataria y aquí demandada de la obligación de pago preceptuada en el literal a, del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1592 del Código Civil, motivo suficiente para que este Tribunal declare improcedente la demanda intentada. Razón por la cual debe ser tenida como improcedente la acción de desalojo propuesta por el apoderado actor. ASI SE DEIDE
DISPOSITIVA
En orden de los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente y las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano ANECTO RAMON MENDOZA MORENO, anteriormente identificado, contra la ciudadana DIVINIA DEL CARMEN MONSALVE, igualmente identificada en autos, en consecuencia:
Se condena al demandante perdidoso al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a las partes por dictarse la sentencia fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal
Abg. SONIA FERNANDEZ El Secretario,
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 1968.
SFC/JSR/jr.
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