REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de febrero de 2006
195° y 147°

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: VICENTE RAMÓN VIVAS BRICEÑO. C. I : V- 9.268.534

DEMANDADO: ALEXIS OSWALDO HIGUEREY VILLAFAÑE. C.I: V-2.757.604

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano VICENTE RAMÓN VIVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.534, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.771, contra el ciudadano ALEXIS OSWALDO HIGUEREY VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.757.604, llevado en el expediente signado con el N° 1783 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
De una revisión exhaustiva de las actas procésales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha cinco de noviembre 2003, se ordenó la intimación del demandado, ciudadano ALEXIS OSWALDO HIGUEREY VILLAFAÑE, quien quedó intimado en fecha 10 de diciembre 2003, al momento de la ejecución de la medida de embargo decretada en este juicio y el alguacil consigna la intimación y recibo librados al respecto.
En fecha 08/08/2005, este Tribunal dicta auto en donde se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO TERCERO
MOTIVA
UNICO
De lo narrado anteriormente y de la revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, el cual dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”


En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”


Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”

Igualmente, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora desde el 05-11-2003, fecha que se admitió la demanda no actúa en el cuaderno principal y en cuaderno de medidas desde el 10-12-2003, oportunidad en la cual se ejecutó la medida de embargo decretada en este proceso; no ha realizado actuación posterior a ésta destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso subjudice que el periodo de inactividad de la parte demandante superó con demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procésales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la intimación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Finalmente, quien juzga considera importante destacar que la aplicación de institutos procésales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La PERENCIÒN ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en el presente juicio.
TERCERO: Se suspende la medida provisional de embargo de bienes muebles decretada por éste Tribunal en fecha 19-11-2003 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de éste Circunscripción Judicial, en fecha 10-12-2003.
CUARTO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS El Secretario,

JOSÉ ROMÁN

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSÉ ROMÁN

Exp. N° 1783
SFC/JSR