REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de febrero de 2006
195° y 147°
Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio ALEXANDER TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana ANA GREGORIA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.261.307, contra el ciudadano OSCAR ADOLFO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.552.871, en el expediente signado bajo el N° 1861 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
Que en fecha 15-04-2004, se dicto auto de admisión en el cual se acordó librar Intimación, consignada por el Alguacil en fecha 06-07-2004, en virtud que se le hizo imposible ubicar al demandado de autos.
En fecha 14 de julio del año 2004, se acordó librar Cartel de Intimación, el cual el Secretario de este Juzgado consigno en virtud que la parte interesada no suministro los gastos necesarios para el traslado a la dirección señalada.
En fecha 08/08/2005, este Tribunal dicta auto en donde se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:
“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que la parte actora desde el día 14-07-2004, fecha en que se ordena y se libra el Cartel de Intimación en esta causa, estaba obligado a impulsar la intimación del demandado, suministrando los gastos o vehículo para el traslado del Secretario a la dirección señalada en el libelo para la practica de la Intimación Cartelaria, además la publicación en un diario de Prensa escrita de circulación local conforme lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; por ello, en fecha 21-07-2005 el Secretario titular del Tribunal diligencia consignando el duplicado computarizado del Cartel de Intimación librado en este proceso por cuanto la parte demandante no suministro los medios necesarios para la practica de esta actuación tal como lo establece el artículo 12 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial Vigente y Jurisprudencia de fecha 06-07-2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; además, dicha parte retira el original del Cartel de Intimación mediante diligencia de fecha 08-09-2004, que cursa al folio 20 del presente expediente, que aún no ha consignado para ser agregado a los autos de allí que han transcurrido más de dos años, sin que el demandante hubiere cumplido con la carga procesal de impulsar la intimación cartelaria agotando todos los mecanismos previstos en la Ley adjetiva Civil; en consecuencia, es forzoso declarar que ha operado de pleno derecho la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, quien juzga considera importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA
En probidad a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,
Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS El Secretario,
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
SFC/JSR/Zaydé.
Exp. N° 1861.
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