REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Febrero de 2006
195° y 146°

Se inicio el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JESUS NEPTALI BETANCOURT VALERO, títular de la cédula de identidad N° V-17.988.203, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL BETANCOURT PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.978, contra la empresa “CONSTRUCTORA COAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/02/1999, bajo el N° 39, Tomo A-2, de los libros respectivos, llevado en el expediente signado con el N° 1763 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 25/11/2002 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; igualmente, se libraron las citaciones respectivas.
En fecha 17/03/2003 se libró cartel único a los co-demandados.
En fecha 12/05/2003 la parte actora solicita la designación de Defensor Judicial, el Tribunal designa en efecto al Abogado en ejercicio OTONIEL AMERICO GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.003, el cual presta su aceptación a dicho cargo, mediante diligencia de fecha 25/06/2003.
En fecha 27/06/2003 el referido Tribunal de Protección dicta sentencia interlocutoria mediante el cual declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14/08/2003 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dicta fallo declinando la competencia en razón de la cuantía en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, a los efectos de la distribución.
En fecha 29/09/2003 este Tribunal se avoca al conocimiento de causa y se libraron en efecto notificaciones a las partes, que el Alguacil deja constancia de haber cumplido con dichas notificaciones, mediante diligencias de fechas 07 y 08 de octubre del 2003.
En fecha 30/10/2003 este Juzgado dicta fallo mediante el cual declara la nulidad de todo lo actuado en este Juicio en lo referente a lo realizado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda. Asimismo, se libraron notificaciones del mismo a las partes en juicio.
En fecha 24/11/2004, se dicto auto dando cumplimiento a la orden contenida en el oficio N° 855 de fecha 22 de noviembre del 2004 emanado de la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, dictándose Decreto N° 1 paralizando todas y cada una de las causas laborales existentes en este Juzgado.
En fecha 09/12/2004, se dicto auto dando cumplimiento a la orden contenida en el oficio N° 896 de fecha 30 de noviembre del 2004 emanado de la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, dictándose Decreto N° 2, ordenando la reanudación las causas en el estado en que se encontraban para la fecha 23-11-2004 una vez constara en autos la notificación de las partes; en efecto, se libró boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 08/08/2005, este Tribunal dicta auto en donde se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”


En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”


Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el 30/10/2003, fecha en que este Tribunal dicto el fallo antes identificado, la parte actora no ha realizado actuación posterior a ésta destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso subjudice que el periodo de inactividad de la parte demandante superó con demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la intimación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.

Finalmente, quien juzga considera importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS El Secretario,

JOSE ROMAN


En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN








Exp. N° 1763
SFC/JSR/jr.