REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004042
ASUNTO : EP01-R-2005-000185


PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Acusados: José Gregorio Rangel, Carlos Porfirio Ruiz Corrales y Douglas Castro Rey.

Víctima: (Querellante) Abel Domingo González Pérez

Abogada Querellante: Abg. Carmen Lucía Rumbos

Delito: Corrupción Propia, Abuso de Funciones, Privación Ilegítima, Agavillamiento y Extorsión

Defensa Privada: Abgs. Douglas Albano Reverol, Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras.

Representación Fiscal: Abg. Meris Martínez. Fiscal 3° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Lucía Rumbos, en su carácter de querellante en representación del ciudadano ABEL DOMINGO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 04.11.05 por el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal.

En fecha 14.11.05 se dictó auto ordenando el correspondiente emplazamiento de las partes a los fines de la contestación del presente recurso, quienes no hicieron uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 27.01.06, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000185; y se designó Ponente a la Dra. Maria Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 01.02.06, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes.

Cumplidos con los trámites procedimentales correspondientes, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

La Abogada Carmen Lucía Rumbos, actuando en su condición de querellante en representación del ciudadano ABEL DOMINGO GONZALEZ, interpone el presente recurso, en los términos siguientes:

Como primer punto, denuncia la recurrente, por causar un gravamen irreparable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar la nulidad de unas pruebas que fueron obtenidas y promovidas con apego a lo establecido a la licitud de las mismas, respetando el debido proceso tal como se evidencia en la decisión del Tribunal de Control N° 6, en su punto segundo el cual indica la admisión parcial de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, desechando o declarando la nulidad de otras pruebas como son la experticia de cruce y triangulación de llamadas de fecha 22.08.05, cuando la misma fue interpuesta en su oportunidad legal más sin embargo la defensa no señala claramente a las pruebas que solicita su nulidad, ya que dado el caso ésta pudo haber sido subsanada ya que constaba en las actuaciones la identificación del experto, lo cual se puede evidenciar en el folio 55.

En su segundo punto, infiere que tanto a la Fiscalía del Ministerio Público como a la víctima, se le causa un gravamen irreparable, al no aceptar y decretar la nulidad de la Inspección Judicial, practicada como prueba anticipada, de fecha 27.05.05, en la ciudad de Acarigua, Edo. Portuguesa, por el Juez de Control N° 2, la cual cursa del folio 71 al 81 de la primera pieza del Asunto Principal, por considerar el Tribunal que se violaron derechos fundamentales; y asimismo se declara la nulidad absoluta como lo es la intervención, representación y asistencia directa del imputado y de la víctima en la evacuación de esta prueba, evidenciándose que no comparecieron, ni fueron notificados ni la víctima ni el imputado JOSE GREGORIO RANGEL. En este punto hace referencia a lo establecido en el artículo 307 procesal. Agrega, que el imputado antes señalado, fue asistido por un Defensor Público, quien lo resguardó en sus derechos durante el acto de la prueba anticipada; y la víctima, que ni por si mismo ni a través de su abogado ha pedido la nulidad de dicha prueba por estar de acuerdo con las resultas de la misma. Concluye infiriendo, que dicha nulidad no la han soliticitado, y que por el contrario lejos de beneficiarlo, dicha decisión perjudica a su representado.

Finaliza manifestando, que dicha decisión de anular las pruebas antes señaladas, causan no sólo un gravamen irreparable a su representado, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la admisibilidad de las pruebas declaradas como nulas por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, este tribunal previo a la decisión que habrá de recaer en el presente asunto, estima hacer las siguientes consideraciones:

Atendiendo a la normativa sustantiva penal establecida en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra La Corrupción, 177 y 287 del Código Penal Vigente, corresponde a este tribunal determinar si en el caso bajo análisis, resultan acreditadas las circunstancias a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar o en su lugar sustituir la privación de la libertad por otra que resulte menos gravosa al imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL. En tal sentido, es sabido que la privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, sin embargo se exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad. Para que sea ratificada LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD debe resultar demostrada de manera concurrente: la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho. Es por lo que para que proceda la ratificación de la Medida Privativa de Libertad, deben concurrir todos los presupuestos indicados en la norma. En cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho. Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad; Es por lo que en el caso que nos ocupa se videncia que existe la concurrencia de estos elementos que conforman el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ha sido participe o autor en los hechos punibles en los cuales resultara lesionado el ciudadano Abel Domingo González Pérez; así mismo se observa en las actas procesales que el imputado es aprehendido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua , que al momento de materializarse la orden judicial por parte de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público suscito una situación de conflicto por la resistencia opuesta por parte del ciudadano aprehendido y el grupo de Funcionarios que laboran con él en la referida sede; situación permisada por el Jefe de la Sub- Delegación, quien en ese momento manifestó que no permitirían que se llevaran al Funcionario José Gregorio Rangel, procediendo el restos de los funcionarios adscrito a esa sub.-delegación a exhibir sus armamento de asalto generando tensión en los presentes, actitud esta que no desvirtúa de alguna manera el peligro de fuga, el cual se reforza con la presunción de que por la pena que podría llegar a imponerse evite la finalidad del proceso; por la evasión del imputado al mismo; aunado a que la orden judicial recae sobre un Funcionario que forma parte del Cuerpo Técnico auxiliar del Ministerio Público en la fase de investigación y como conocedor de la criminalística, pone en evidente riesgo el desarrollo normal de la misma , pudiendo influir en el ánimo del denunciante Víctima y de los familiares, amigos y testigos presénciales del hecho , quedando demostrado para el momento, el inminente peligro de obstaculización de la investigación.

Con fundamento en las anteriores consideraciones de derecho y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud ratificada en esta audiencia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia, fin último del derecho, es MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO RANGEL, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.015.559, casado, profesión u oficio: Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Acarigua, hijo de Ana de Jesús Rangel y Pedro Saúl Cárdenas y Residenciado en el carrera 24 con avenida Vargas , por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, Abuso de Funciones, Secuestro, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamineto, previsto y sancionado en los artículos 62 y 67 d al Ley Contra la Corrupción, 460, 177 y 287 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Abel Domingo González Pérez. Por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal dictar la orden de aprensión en su contra. Y Así se decide.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:

• De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el Delito de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE FUNCIONES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LBERTAD Y AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 62 Y 67 DE LA Ley Contra la Corrupción y artículos 177 y 287 del Código Penal, calificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en la relación de los hechos que se ejecuto la Corrupción Propia, el abuso de funciones, secuestro, privación ilegítima de la libertad y Agavillamineto, Existiendo en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra del imputado, al ser considerado responsables del hecho, y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que han sido analizados.

Finalmente considera este Tribunal que si existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA y DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESATIGACIÓN, debido a que de las actas procesales se desprende que el imputado es aprehendido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua , que al momento de materializarse la orden judicial por parte de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público suscito una situación de conflicto por la resistencia opuesta por parte del ciudadano aprehendido y el grupo de Funcionarios que laboran con él en la referida sede; situación permisada por el Jefe de la Sub- Delegación, quien en ese momento manifestó que no permitirían que se llevaran al Funcionario José Gregorio Rangel, procediendo el restos de los funcionarios adscrito a esa sub.-delegación a exhibir sus armamento de asalto, generando tensión en los presentes, actitud esta que no desvirtúa de alguna manera ese peligro de fuga, el cual se reforza con la presunción de que por la pena que podría llegar a imponerse por existir ( atendiendo a los elementos de convicción valorados), un concurso real de delitos, evite la finalidad del proceso; por la evasión del imputado al mismo; aunado a que la orden judicial recae sobre un Funcionario que forma parte del Cuerpo Técnico auxiliar del Ministerio Público en la fase de investigación y como conocedor de la criminalística, pone en evidente riesgo el desarrollo normal de la misma , pudiendo influir en el ánimo del denunciante Víctima y de los familiares, amigos y testigos presénciales del hecho , quedando demostrado para el momento, el inminente peligro de obstaculización de la investigación.

• Atendiendo a los dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° , 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251 ordinales 1°,2°,3° y 4° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar la finalidad del proceso en el presente caso, lo procedente es MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el Imputado: José Gregorio Rangel . Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.015.559, casado, profesión u oficio: Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Acarigua, hijo de Ana de Jesús Rangel y Pedro Saúl Cárdenas y Residenciado en el carrera 24 con avenida Vargas , por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, Abuso de Funciones, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamineto, previsto y sancionado en los artículos 62 y 67 d al Ley Contra la Corrupción, 177 y 287 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Abel Domingo González…”


En cuanto a la denuncia de la abogada querellante de que se le produjo un gravamen irreparable, al admitir parcialmente los medios probatorios por declarar la nulidad el a quo, de pruebas como son la experticia de cruce y triangulación de llamadas de fecha 22.08.05, cuando la misma fue interpuesta en su oportunidad legal.

El Tribunal de Primera Instancia decreta lo siguiente: “1) por declararse este acto la nulidad, no se admite por ser extemporáneas así mismo se evidencia que no son pertinentes ni necesarias…experticia de cruce y triangulación de llamadas por cuanto la misma fue ofrecida en su oportunidad de manera indeterminada por cuanto no menciona la identificación de los expertos que debería declarar en juicio oral y público causando indefensión al no conocerse ni la documental ni los nombres de estos ciudadanos”. Ahora bien, es preciso destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las facultad que pueden realizar las partes antes de la realización de la Audiencia Preliminar, pero deslindada la función tanto de la Representación Fiscal, del Querellante, así como la del Imputado o su Defensor; así tenemos que el Fiscal del Ministerio Público puede cumplir con lo establecido en el ordinal 2°, a través de un escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, en el sentido que se decrete la prisión provisional o se modifique la medida cautelar que tuviere el imputado, lógicamente con la reserva de la explanación que debe hacer en dicha audiencia preliminar. El Querellante, puede solicitar sobre la base de lo estipulado en los numerales 2° y 4° del mencionado artículo 328 procesal; es decir, la imposición de una medida cautelar o proponer la figura jurídica del acuerdo reparatorio, incluyendo en la solicitud de dicho acuerdo, los términos o condiciones en que debe hacerse dicha reparación o como también puede reservarse para la audiencia preliminar la explicación de la misma. Para el imputado, lógicamente a través de su defensor, se le presenta la segunda gran ocasión de defensa, ya que debemos recordar que la primera fue en presentación de oírlo. En esta oportunidad, es decir, a más tardar cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, el imputado puede formular ante el Juez de Control lo siguiente:

…h°) Promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En este orden de ideas, tenemos que el ordinal 7° de la mencionada norma está dirigida a la facultad que tiene el imputado para promover pruebas que se producirán en el juicio oral y público, ya que la oportunidad tanto de la Representación Fiscal como la del querellante, esta regulada en el artículo 326 en su ordinal quinto; reconociendo la Fiscalía del Ministerio Público que al momento de consignarse la acusación contra José Gregorio Rangel, no estaban listos los resultados y que hizo facultad de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 328, mal podía la recurrida haber admitido una prueba que desconocía la defensa para el momento que fue presentada, ya que lo coloca en una situación de indefensión procesal y por ende se incurre en la violación del debido proceso; siendo que, como se manifestó anteriormente, la oportunidad Fiscal es la establecida en el artículo 326 procesal que establece: “ (…) …presentará la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación deberá contener:
(…) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.” Por lo que del análisis hecho a la transcrita norma, se evidencia el carácter imperativo del legislador con el vocablo “deberá”; y no en otra oportunidad, al menos por tratarse de una nueva prueba, en la que la Fiscalia se puede acoger a lo establecido en el artículo 359 procesal; en conclusión, esa facultad de promover pruebas de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 328, está reservado para la defensa que debe hacerlo a más tardar cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar; además ello es así, porque si la defensa hubiese contestado la acusación Fiscal con sus medios de pruebas y luego viene la Fiscalia y promueve otra prueba como en el caso particular, el imputado queda indefenso ya que no tiene oportunidad por no existir la contrarréplica en medios probatorios. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de que se le causó gravamen irreparable por la nulidad decretada por la recurrida de la prueba documental de Inspección Judicial practicada como prueba anticipada en la ciudad de Acarigua; en este sentido, no le asiste la razón a la recurrente, debiéndose recordar, que la prueba anticipada y como su propio nombre lo indica, es una prueba que en vez de realizarse en el desarrollo del Juicio Oral y Público, se anticipa su práctica, y desde luego que las pruebas se forman es en juicio, ya que antes no existen pruebas como tal, sino medios probatorios; y como estamos en presencia de una prueba anticipada, y las pruebas giran alrededor del imputado, lógicamente que el imputado tenía que estar presente en la realización de dicha prueba porque se estaba formando, y no se le dio la oportunidad para debatirla y el hecho de que hayan estado presente dos defensores no podía convalidarse el vicio de que estaba afecta, por lo que la Juez actuando conforme a derecho, decretó la nulidad de dicha prueba por haberse violado la intervención del imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 procesal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Carmen Lucía Rumbos, en su carácter de Querellante en representación del ciudadano ABEL DOMINGO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 04.11.05 por el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal. Todo de conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veinte días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.




EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA,



CAROLINA PAREDES V.























Asunto: EP01-R-2005-000185
TRMI/APP/MVT/CPV/jbr.