Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008444
ASUNTO : EP01-R-2006-000001



PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA IZTURI.


Querellante: Luis Enrique Franclin Rodríguez.

Querellado: Alejandro Rivas.

Delito: Lesiones Gravísimas.

Defensor Privado: Abg. Jorge Humberto Cuevas.

Representación Fiscal: Abg. Arlo Urquiola. Fiscal 4° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.



Consta en autos que en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2005, la Jueza Cuarta Encargada de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada MAGÚIRA ORDOÑEZ; declaró desistida la acusación por haberse presentado en forma extemporánea el escrito de subsanación de la querella penal interpuesta por los Abogados Jorge Humberto Cuevas y Edilio Valbuena.

En fecha 09 de Enero de 2006, el ciudadano Abogado Jorge Humberto Cuevas González, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida decisión en representación del ciudadano Luis Enrique Franclin Rodríguez, constante de Tres (03) folios.


Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 27 de Enero de 2006, designándose Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente, siendo declarado admisible el presente Recurso de Apelación en fecha 15 de Febrero de 2006.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

El recurrente, Abogado Jorge Humberto Cuevas González, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Franclin Rodríguez, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta su inconformidad por la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control al declarar el desistimiento de la acusación presentada por los recurrentes, por haber presentado supuestamente extemporáneo el escrito de subsanación de la querella penal; que el Tribunal de la causa dictó el referido auto en fecha 11 de noviembre de 2005, y acuerda notificar al querellante y a sus apoderados, efectuándose la notificación el día viernes dieciocho (18) de noviembre de 2005, según consta en autos; que los recurrentes al tercer día hábil o de audiencia siguiente, presentan el escrito de subsanación de la querella; que el Tribunal considera que la subsanación de la querella es extemporánea por haber sido introducida ocho días hábiles después; que el Tribunal toma en cuenta la fecha del auto y no el de la notificación. Que la decisión tomada por el A quo vulnera las garantías constitucionales de debido proceso y defensa de su representado Luis Enrique Franclin Rodríguez, al declarar desistida la acusación en base a la extemporaneidad del escrito de subsanación de la querella, por considerar que el cómputo debía realizarse a partir de la fecha del auto que ordenó la subsanación, que el error cometido al computar el lapso para ejercer la subsanación de la querella, afectó las reglas establecidas que rigen el debido proceso, que el A quo al libar las notificaciones lo hizo para que tuviera validez y por ende surtiera efectos, en virtud de que sería inútil haberlas librado.

Por ultimo, el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones; la admisión del presente recurso de apelación y que sea declarado Con Lugar el mismo, ordenándole al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la querella en base a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 02 de Diciembre de 2005, en la que declara como punto previo, el desistimiento de la acusación por haberse presentado en forma extemporánea, interpuesta por los recurrentes; señaló:

…“ Visto el escrito de querella, presentado por el ciudadano Luis Enrique Franclin Rodríguez, asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas, en el proceso incoado en contra del ciudadano Alejandro Rivas, por el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, este Tribunal para decidir, observa: Que de una revisión efectuada al legajo de actuaciones se desprende:

En fecha 09 de Noviembre del año 2005, los abogados Jorge Humberto Cuevas y Edilio Valbuena representado al ciudadano Luis Enrique Franclin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.715.056, de ocupación vigilante y domiciliado en el Sector La Cochinilla, vía Cacao Pagüey, casa Sin Número Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, bajo el n° 04, tomo 15 de fecha 26/10/2005, inserto en los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; presenta querella en contra del ciudadano Alejandro Rivas, venezolano, de 37 años de edad y domiciliado en Avenida Mucusabiche, sector la Tenería, vía La Haciendita Liceo Militar, Finca San Rafael, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. En fecha 11 de Noviembre del año 2005, este Tribunal dicta auto por medio del cual se insta a la actuante la subsanación de la omisión en cuanto a los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en el plazo previsto en el artículo 296 Ejusdem. En fecha 23 de Noviembre del año 2005, el abogado Jorge Humberto Cuevas, consigna nuevamente escrito acusatorio con la respectiva subsanación de la omisión reflejada por el tribunal; aclarando lo exigido por el ordinal 1° y 2° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien para decidir este Tribunal observa:
Que el auto dictado a los efectos de indicar al querellante la subsanación del escrito por medio del cual pretende querellarse sobre el ciudadano Alejandro Rivas, con indicación expresa de los ordinales susceptibles a tal subsanación , fue dictado en fecha 11/11/2005, dentro del plazo indicado por la norma para emitir decisiones, cuando los pedimentos sean por escrito, habiendo el querellante consignado su escrito ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial en fecha 09/11/2005 y recibidos por el Tribunal en fecha 10/11/2005 tal como consta en la carátula, presentando el querellante escrito de subsanación en fecha 23 de noviembre, siendo extemporánea, ya que desde la fecha en que se público el auto(11/11/2005) hasta la data en que presentan el escrito de subsanación han transcurrido ocho ( 08) días, entendiéndose que una vez transcurrido el lapso legal establecido en el Segundo Aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el querellante subsane; a razón de ello este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y los lapsos procesales, estima la acusación particular desistida . Y así se declara. …”


Desde allí, se observa que el recurrente apoderado del imputado de autos, ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión tomada por la Jueza de Control, en el sentido de la no admisión de la querella, después de haber sido ordenada la subsanación, el cual considera haberla efectuado dentro del lapso legal que debe tomarse a partir de la notificación de la subsanación y no desde la fecha en que se ordenó la subsanación; en consecuencia, es preciso señalar lo siguiente:

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, establece que: “Los autos que no sean dictado en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. Y sobre la base de esta norma, la recurrida cumplió estrictamente con el supuesto de hecho de la misma, es decir, ordenó la notificación del querellante y sus apoderados en el sentido de que subsanara la querella presentada; en consecuencia al existir boletas de notificación, el lapso debe computarse una vez que las partes se den por notificadas; siendo así, en el presente caso se observa al vuelto del folio 19 de la presente causa, consignación de boleta de notificación al Abogado Jorge Humberto Cuevas, de fecha 18 de noviembre de 2005; por lo tanto el Tribunal de Primera Instancia ha debido contabilizar los días de audiencias para interponer dicho recurso, partiendo de dicha fecha y no como erróneamente lo estimó, que fue a partir del auto dictado en la que ordenaba subsanar, es decir, que si la notificación fue en fecha 18 de noviembre de 2005, el Querellante y Apoderados tenían oportunidad para subsanar la querella interpuesta, hasta el día 23 de noviembre de 2005, como efectivamente lo hicieron por ser esta fecha la tercera audiencia siguiente a la consignación de las boletas de notificación; en consecuencia y en virtud de lo anterior, el presente recurso de apelación debe declararse con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Humberto Cuevas González, en representación del ciudadano: Luis Enrique Franclin Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 11 de noviembre de 2005. Segundo: Devuélvase el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia, a los efectos de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la Querella.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrenda, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte días del mes de Febrero de dos mil seis Años 195° de la Independencia y 147°de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.

.El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,

Alexis Parada Maria Violeta Toro
La Secretaria,

Carolina Paredes
Asunto: EP01-R-2006-000001.
TRMI/APP/MVTO/CP/yc.-