PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Acusados: Alba Milena Martínez Mora y Benedicto Pavón Gil.

Victima: Yasser Amar El Hennaoui, Daniel Isaac Zapata (occisos) Adelaida Zapata y Ammar El Hennaoui (padre)

Defensores Privados: Abgs. Luis Rodolfo Campos y Lucio Isaias Oquendo.

Representación Fiscal: Abg. Paúl Thomas. Fiscal 6° del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Auto


Visto los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Luis Rodolfo Campos y Lucio Isaías Oquendo Briceño, en su carácter de Defensores Privados de los acusados Alba Milena Martínez Mora y Benedicto Pavón Gil, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 19.12.05 por el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a sus defendidos. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa de los acusados Alba Milena Martínez Mora y Benedicto Pavón Gil.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el presente caso, los recurrentes manifiestan que apelan de la antes señalada decisión, mediante la cual el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada a favor de sus defendidos, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada considera que si bien es cierto que los presentes recursos fueron interpuestos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 procesal, no es menos cierto que el auto recurrido se trata de la negativa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por lo que se hace necesario remitirnos al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado nuestro).

Tal como se evidencia en el presente caso, fue solicitada Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue negada por el a quo; en consecuencia, las apelaciones así interpuestas, deben declararse inadmisibles, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLES LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los Abogados Luis Rodolfo Campos y Lucio Isaías Oquendo Briceño, en su carácter de Defensores Privados de los acusados Alba Milena Martínez Mora y Benedicto Pavón Gil, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 19.12.05 por el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a sus defendidos. Todo de conformidad con el artículo 264 y el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veinte días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA,



CAROLINA PAREDES V.







TRMI/APP/MVT/CPV/jbr.-
Asunto: EP01-R-2006-000003