Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000246
ASUNTO : EP01-R-2005-000209


PONENCIA DEL DR. TRINO RUBÉN MENDOZA ISTURI.


Penado: José Alfredys Molina.

Victimas: Luis Antonio Romero Roa y el Estado Venezolano.
Defensa Pública: Abg. Pascual Hernández.

Representación Fiscal: Abg. Julene Godoy. Fiscal 12° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Asunto: EP01-R-2005-000209


Consta en autos que en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2005, el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del abogado ALDO RAMON GONZALEZ ARIAS; otorgó al penado José Alfredys Molina, el beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal.

En fecha 08 de Diciembre de 2005, fue debidamente notificada la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de este Estado, quién apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 23 de Enero de 2006, fue notificado el abogado Pascual Hernández, en su carácter de Defensor Público del penado de autos, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, quién no hizo uso de este derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30 de Enero del presente año, quedando anotado bajo el número EP01-R-2005-000209; y se designó Ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, y por decisión de fecha 06 de Febrero de 2006, se ADMITIÓ el recurso interpuesto y quién con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

La Recurrente, Abogado Julene de Valle Godoy, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de este Estado, interpuso el presente recurso, en los términos siguientes:

Manifiesta, su oposición a la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación de la Ley por contravención del numeral 1° y 5° del artículo 501 Ejusdem, y errónea aplicación del ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, haciendo la recurrente cita textual de éste último artículo; que el Tribunal Segundo de Ejecución concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado José Alfredys Molina, fundamentando su decisión en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional obviando lo establecido en el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece como requisitos para que prospere dicho beneficio, el no tener antecedentes penales por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio, sino que consideró que el mismo no era necesario debido a que nuestra Carta Magna establece el principio de presunción de inocencia en el proceso penal y consideró que de esta manera se encontraba cumplido el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el principio de presunción de inocencia esta concebido como uno de los principios rectores del proceso penal, conforme al cual la persona enjuiciada, en virtud de serle atribuida la comisión de un hecho punible, no puede considerársele culpable sino hasta tanto se le haya dictado condena por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, que ha sido reiterativo de este criterio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; que en el caso que nos ocupa, nos encontramos con una decisión definitivamente firme y ejecutoriada, donde queda claramente desvirtuada la presunción de inocencia, por cuanto esta se presume hasta prueba en contrario.

Continua la apelante, exponiendo: Que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, establece los requisitos que han de cumplirse para que el Tribunal de Ejecución otorgue trabajo fuera del establecimiento, haciendo cita textual del referido artículo y resaltando que uno de los requisitos es, “que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”, que se puede observar que se esta en presencia de requisitos que se deben cumplir a cabalidad para otorgar o no el beneficio de Destacamento de trabajo, que de no ser así o interpretarse o aplicarse en sentido contrario se estaría actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben cumplirse con todos los requisitos, que de faltar uno de ellos si se cumple con la ley el penado no sería merecedor del Beneficio en cuestión. Que los requisitos deben estudiarse en forma concurrente y no individual y tan Ab Limitum (a capricho), como fue la recurrida, ya que el Tribunal considera como de cumplimiento de requisitos objetivos y no de observancia de presunciones, como lo son las etapas antes y durante el juicio oral y público, toda vez que no puede presumirse en la etapa de ejecución de la Sentencia el Juzgador acerca de hechos objetivos como lo es el tener o no antecedentes penales, que debe ser acreditado con su respectiva certificación.

Así mismo promueve como pruebas todos los folios que rielan en el expediente signado con el número EP01-P-2004-000246|.

Finalmente solicita el recurrente que el recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar y se revoque el auto apelado mediante el cual se le concedió al penado José Alfredys Molina el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, se encuentran enmarcados en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la penas...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte del Tribunal de Ejecución en la que se otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado José Alfredys Molina; a tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 02 de Diciembre de 2005, en la que otorgó al penado José Alfredys Molina, el beneficio Destacamento de Trabajo, señaló:

…“ Para resolver lo pedido el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…omissis…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta….

… A los folios 571 al 574 con fecha 01 de marzo de 2005 riela auto de cómputo de pena efectuado por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales N° 2 en el cual se informa que JOSÉ ALFREDYS MOLINA está detenido interrumpidamente desde el 28 de marzo de 2004 y hasta esa fecha (01-03-05) tenía cumplido un lapso de once (ll) meses y un (1) día de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir cinco (5) años, dos (2) meses y nueve (9) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 08 de mayo de 2010, cumpliendo las dos terceras partes (2/3) el 26 de abril de 2008, pudiendo solicitar la libertad condicional.
Por lo que sumando todo el lapso de privación efectiva de su libertad para el día de hoy viernes dos (02) de diciembre de 2005, se tiene como cumplido un lapso efectivo de privación de libertad igual a un (1) año, ocho (8) meses y dos (2) días, faltándole por cumplir cuatro (4) años, cinco (5) meses y ocho (8) días de la pena impuesta, o lo que es lo mismo, que cumple la pena el 08 de mayo de 2010…

...TERCERO: No riela el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia acreditando que JOSE ALFREDYS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.866.903, no tiene antecedentes penales.
Sin embargo, tampoco fue traído al proceso la prueba de que si los tiene. Por lo que, de conformidad con el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional según el cual toda persona se presume inocente hasta tanto sea demostrada su culpabilidad, es por lo que se considera que no tiene antecedentes penales.
Por tanto, debe inferirse a los efectos de lo que aquí se decide, que JOSÉ ALFREDYS MOLINA, no tiene antecedentes penales.

Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP)…”

Planteado lo anterior, se observa:

Alega la denunciante, que en el auto de fecha 02 de Diciembre de 2005, el juzgador consideró la procedencia del beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento, fundamentando su decisión en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando así, lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como requisito, que el penado no sea reincidente, según certificado de antecedentes penales, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, que el Juzgador no espero a que constara en el legajo de las actuaciones el mencionado certificado, considerando el Juez de la recurrida que por cuanto el mismo no fue traído como prueba de que si los tiene, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2° Constitucional, considera que no tiene antecedentes penales.

Ahora bien, el Artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio conocido como de presunción de inocencia, es decir, el concepto de inocencia del que están amparados los procesados penales mientras no hayan sido condenados mediante sentencia definitivamente firme por la comisión de un hecho punible. Una vez ocurrida la condenatoria y como consecuencia, la imposición de una pena donde se han agotado los recursos procesales, la sentencia es considerada definitivamente firme, es allí cuando cesa o fenece la presunción de inocencia que amparaba al procesado, ya que se ha convertido en un penado, mal puede entonces continuar amparado por el referido principio.

En el caso de estudio, el Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, consideró que el penado José Alfredys Molina, estaba amparado por el principio de presunción de inocencia, por no constar en autos el certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia de que no era reincidente, requisito exigido por el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a acordar el beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento, fundamentando su decisión en el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, esta Alzada considera, que el Tribunal de la recurrida, al fundamentar su decisión en la norma constitucional antes señalada, inaplicó el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como exigencia de elementos concurrentes para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, tal como el mismo Tribunal lo manifiesta al momento de iniciar la recurrida, al decir: “…PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…omissis…) …Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;…” (Subrayado nuestro), y que no debe ser suplido por la norma constitucional que señala el principio de presunción de inocencia; se entiende entonces, que el Juzgado Segundo de Ejecución aplicó una norma constitucional en vez de una norma procesal penal que para nada coliden; por el contrario, es un elemento exigido que garantiza la conducta del penado que aspira disfrutar de un beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Esta Sala concluye que, por la razón que se examina no existe colisión del ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia al asistirle la razón a la apelante, debe el presente recurso de apelación ser declarado con lugar, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado, Abogada Julene Godoy, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual otorgo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado José Alfredys Molina; en consecuencia, queda revocada la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veintiún días del mes de Febrero del año dos seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza I.

El Juez de Apelaciones La Jueza de Suplente Especial.

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro.
La Secretaria.

Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

La Sctria.
Causa: EP01-R-2005-000209.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.