Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2006
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-003594
ASUNTO: EP01-R-2005-000211
PONENTE: TRINO RUBÉN MENDOZA I.
Imputado: Wuilmer Octavio Nieto Flores
Victima: Lucas Alexander Castillo García
Defensa Privada: Abg. Rosaura Cabrera
Delito: Lesiones Culposas Graves
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Fátima Cadenas
Motivo: Apelación de Auto
Consta que en fecha 14.12.05, la Jueza Cuarta (Encargada) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abogada Magüira Ordóñez, dictó auto mediante el cual negó las pruebas presentadas por la defensa por ser extemporáneas.
En fechas 20.12.05 la Abogada Rosaura Cabrera de Castillo, en su condición de defensora del imputado: Wilmer Octavio Nieto Flores, interpone Recurso de Apelación en contra del auto en mención. Emplazadas como fueron las partes en el presente proceso, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, y los mismos no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 30.01.06, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quién con tal carácter suscribe la presente. En fecha 06 de Febrero del presente año, se admitió el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTOS Y RESOLUCIONES DE LOS RECURSOS:
La Recurrente, Abogada Rosaura Cabrera de Castillo, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Penal; en los términos siguientes:
Manifiesta la apelante, su oposición al auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2005, por la Jueza Cuarta Encargada de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el Tribunal fijó en fecha 14 de Septiembre de 2005 la celebración de la Audiencia Preliminar para el 06 de Octubre de 2005; que la defensa en fecha 27 del mismo mes y año se enteró por el sistema Juris que había una acusación en contra de su representado, más adelante manifiesta; que en fecha 06 de octubre de 2005, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en Sala, la victima y su abogado solicitaron el diferimiento de la audiencia y que la defensa manifestó estar de acuerdo por cuanto no había podido tener acceso a las actuaciones, ni le habían acordado las copias simples solicitadas para presentar en el lapso establecido el escrito al que se refiere el artículo 328; que la secretaria sólo dejó constancia en el acta del diferimiento solicitado por la defensa y no por la victima y su abogado; que en fecha 04 de noviembre de 2005, introdujo el escrito cumpliendo con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cinco (05) días antes del vencimiento al plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar que se realizaría el 11 de noviembre de 2005; que el día 09 del mismo mes y año tuvo problemas personales y solicitó el diferimiento, siendo acordado por el Tribunal para el día 14 de Diciembre de 2005 a fin de la celebración de la referida audiencia preliminar; que en ésta última fecha se llevó a cabo la misma y la juez dentro de unos de los particulares de la decisión acordó: “SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa para que sean admitidas las pruebas, este tribunal niega la admisión de tales pruebas por considerarlas extemporáneas…” , la defensa hace cita textual del artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyando esta disposición en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Octubre de 2005 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
Prosigue la recurrente infiriendo: que la audiencia estaba fijada en su primera oportunidad para el día 06 de Octubre de 2005, que se difirió para el 11 de noviembre de 2005 por que la victima no había sido notificada en su debida oportunidad, ni la defensa había tenido acceso a las actuaciones para enterarse del contenido de la acusación, que presentó el escrito de promoción de pruebas el día 04 de noviembre de 2005, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega que las pruebas no fueron ofrecidas en la audiencia oral, ya que fueron promovidas oportunamente, que en ningún momento se atentaba contra el principio de igualdad, ya que la victima también tuvo su oportunidad de presentar con antelación sus alegatos, al haberse justificado tal omisión en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, por no haber sido ésta notificada en su oportunidad legal y la defensa no haber tenido acceso a las actas para enterarse del contenido de la acusación, por lo tanto no pueden ser declaradas extemporáneas las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Concluye, solicitando a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por la recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
El fundamento de la pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable…”; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para ordenar la admisión de las pruebas presentadas por la defensa del imputado: Wilmer Octavio Nieto Flores.
A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:
La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 14 de Diciembre de 2005, en la que negó la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado Wilmer Octavio Nieto Flores indicó:
… Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control N° 04 Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la representación fiscal, por la comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 en concordancia con el Artículo 417 N° 2° (antes de la reforma) para el imputado WUILMER OCTAVIO NIETO FLORES, en perjuicio del ciudadano Lucas Alexander Castillo García y los medios de pruebas por considerarlo pertinentes. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa para que sean admitidas las pruebas, este tribunal niega la admisión de tales pruebas por considerarlas extemporáneas. TERCERO: Se decreta Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado WUILMER OCTAVIO NIETO FLORES, por la presunta comisión de delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 en concordancia con el Artículo 417 N° 2° (antes de la reforma) en perjuicio del ciudadano Lucas Alexander Castillo García , de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se acuerda el desglose del Poder que cursa por ante la presente causa, se insta por secretaria dejándose copias certificada del mismo.”…
Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que la apelante en su condición de defensora privada del acusado Wuilmer Octavio Nieto Flores, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 5°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, manifestando su desacuerdo con la decisión del Tribunal de declarar extemporánea la promoción de pruebas de la defensa.
Así tenemos que, en fecha 14 de diciembre de 2005 se realizó el acto procesal de la Audiencia Preliminar, decretando el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en su segundo aparte que: “ En cuanto a la solicitud de la defensa para que sean admitidas las pruebas, este tribunal niega la admisión de tales pruebas por considerarlas extemporáneas”
Es menester recordar, que la fase intermedia comienza una vez que la Fiscalia del Ministerio Público haya presentado acusación, la cual el Tribunal de Control procederá a convocar una audiencia oral que se realizará en un lapso de tiempo no menor de 10 días, ni mayor de 20 días, notificando a las partes para la celebración de la audiencia preliminar; y la victima podrá adherirse a la acusación del Fiscal dentro de los cinco (5) días a su notificación, o puede presentar una acusación propia, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 326 procesal; por su parte el imputado a través de su defensor y cumpliendo con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(…)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;”…
A tales efectos, de una revisión de la causa principal, consta que, en fecha 29 de agosto de 2005, la representación Fiscal, presenta por ante la oficina de la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado de autos; dándole entrada el Tribunal Cuarto de Control en fecha 14 de septiembre del mismo año, en la que acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 06 de octubre de 2005, a las 2:00 de la tarde, ordenando la notificación de las partes, siendo consignada boletas de notificación tanto del imputado como de la victima en fecha 05 de octubre de 2005; es decir un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, sin haber sido firmadas por las partes; el cual se difirió por solicitud de la defensa por cuanto no le habían otorgado copias de la acusación para presentar su escrito de oposición; igualmente la victima solicita en dicho acto copias del expediente.
Sobre las bases de estos hechos, considera esta alzada, que no se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 adjetivo, en el sentido de que las partes deben notificarse con antelación a los efectos de que hagan uso de las facultades establecidas en el artículo 328 eiusdem; es decir, el imputado para presentar sus alegatos y la victima para querellarse o adherirse a la acusación Fiscal; observándose que las boletas de notificaciones, tanto de la victima como la del imputado, fueron consignadas un día antes de la celebración de la audiencia oral, sin haber sido firmada, quedando vedados en sus derechos y la defensora privada del imputado no tuvo acceso a las actas para presentar descargo a favor de su patrocinado, constatándose al folio 40 de la causa principal, que el Tribunal de Control acuerda la solicitud de las copias simples en fecha 03 de octubre de 2005, solicitadas por la defensa; es decir tres (03) días antes de la celebración de la audiencia oral, lo que evidentemente se le hacía imposible a la defensa dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 procesal y más aún cuando las partes no fueron notificadas con antelación; considerando esta alzada y para que exista un verdadero equilibrio entres las partes, que el acto programado en fecha 06 de octubre el cual fue diferido a pedimentos de las partes y con suficiente razón, debe tenerse dicha fecha como notificación formal de la audiencia preliminar que fue celebrada en fecha 14 de diciembre de 2005; en consecuencia es a partir de esa fecha en que se debe tomar en consideración la preclusión de los lapsos para ejercer el derecho establecido en el artículo 328 procesal; en consecuencia si la audiencia preliminar fue fijada para el día 11 de noviembre de 2005, la defensa que en este caso está recurriendo ante esta alzada, presentó sus medios de pruebas dentro del lapso legal, por lo que en base a las consideraciones precedentes, esta Instancia para mantener el principio de igualdad, derecho a la defensa y el debido proceso, considera procedente admitir las pruebas ofrecidas por la apelante; en consecuencia, se anula la decisión de no admisión de dichas pruebas presentada en fecha 04 de noviembre de 2005 por la defensora privada Dra. Rosaura Cabrera de Castillo; todo de conformidad con los artículos 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara Con Lugar el presente recurso de apelación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosaura Cabrera de Castillo, en su carácter de defensora privada del imputado Wuilmer Octavio Nieto Flores, contra la decisión de declarar extemporáneas las pruebas por ella ofrecidas, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 2005; en consecuencia se admite la totalidad de las pruebas de la defensa por ser necesarias, útiles y pertinentes y las mismas deben ser evacuadas en el Juicio oral y Público, se anula la decisión de no admisión de dichas pruebas. Todo de conformidad con los artículos 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal
El Juez de Apelación Presidente. Ponente
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelación. La Juez Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro
La Secretaria Suplente
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.
Asunto: EP01-R-2005-000211.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.
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