Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001163
ASUNTO : EP01-R-2005-000145




PONENTE: DR. TRINO R. MENDOZA I.



Acusados: Juan Carlos Monsalve Dugarte y Darwin Aquiles Fuenmayor Alvarado.

Victima: Gabriel Orlando Rojas Melo.

Delito: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad.

Defensa Privado: Abogados: Edgar Alexander Matheus Brito y José Miguel Becerra González.

Parte Fiscal: Abogado: Abraham Valbuena. Fiscal del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia.



Por Sentencia dictada de fecha 04 de Agosto de 2005 y publicada en fecha 09 de Septiembre de 2005, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; donde se condenó a los acusados Juan Carlos Monsalve Dugarte y Darwin Aquiles Fuenmayor Alvarado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, en perjuicio de Gabriel Orlando Rojas Melo.

En fecha 14 de Septiembre de 2005, los Abogados Edgar Alexander Matheus Brito y José Miguel Becerra González, en su carácter de Defensores Privados de los acusados, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 19 de Diciembre de 2005, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI; admitiéndose dicho recurso el día 19-01-06 y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10: 00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Audiencia Oral y Pública fue celebrada en fecha 08.02.06, “siendo las 12:04 AM, día fijado por esta Corte de Apelaciones, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de de la Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Edgar Alexander Matheus y José Miguel Becerra González, en su condición de defensores privados de los acusados: Darwin Aquiles Fuenmayor y Juan Carlos Monsalve Dugarte, contra la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera instancia en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. Trino Mendoza Isturi, ponente, Dr. Alexis Parada, Dra. María Violeta Toro y su secretaria Carolina Paredes. Acto seguido se procede a dejar constancia de la comparecencia del Abg. Edgar Alexander Matheus, en su condición de defensor privado; de los acusados Darwin Aquiles Fuenmayor y Juan Carlos Monsalve Dugarte, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, del representante Fiscal Dr. Abraham Valbuena, de la ausencia de la victima Gabriel Orlando Rojas Melo. Verificada la presencia de las partes el Juez Presidente le concede el derecho de exponer a la parte recurrente Dr. Edgar Alexander Matheus quien explanó su apelación en los siguientes términos: de conformidad con el Art. 452, 4° denuncio la errónea aplicación de una norma Jurídica en violación al Art. 364 del COPP referida a la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados”. Una vez explanado su recurso de apelación solicitó a la Corte de Apelaciones que se revoque la sentencia apelada y se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que la pronunció. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Representación fiscal Dr. Abraham Valbuena quien contestó el recurso interpuesto por la defensa privada, aduciendo que la sentencia cumple con todos los requisitos del Art. 364 del COPP, la penalidad del delito fue impuesta por la Juez de I Instancia que tuvo la apreciación de los hechos y solicitó se confirme la recurrida por estar ajustada a derecho. Es todo. Se le concedió el derecho de exponer al acusado: Darwin Aquiles Fuenmayor quien no hizo uso del derecho de palabra, es todo. Se le concedió el derecho de palabra Juan Carlos Monsalve Dugarte, quien no usó el derecho de exponer. El Juez Presidente notifica a los presentes que esta Alzada se reserva el lapso dentro de las diez audiencias siguientes a la hoy para dictar la correspondiente decisión. Quedan notificados desde esta Sala de Audiencias Es todo.-“

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.


Los recurrentes, Abogados Edgar Alexander Matheus Brito y José Miguel Becerra González, en su escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04 de Agosto de 2005 y publicada en fecha 09 de Septiembre de 2005, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentan lo siguiente:


Oponen su oposición: a la referida sentencia de conformidad con el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando errónea aplicación de una norma jurídica, y denuncian violación del artículo 364 Ordinal 3° “ La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”; que la sentencia fue fundamentada y motivada en forma errónea, que la norma jurídica aplicada no fue la precisa, ajustada a derecho ni al delito que se estaban ventilando; que se tomaron sólo dichos aislados que para al momento de sentenciar parecían dudosas; que el único delito que cometieron sus patrocinados fue el de estar en un lugar y hora equivocada y buscar trabajo; que lo procedente y ajustado a derecho en virtud de que en el juicio operó la duda y falta de testimonio presencial y contradicción de los funcionarios actuantes, que sólo se debió tomar para probar el cuerpo del delito, se tomaron para condenarlos.

En el petitorio: Solicitan a esta Corte de Apelaciones, que sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, que se anule la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y se ordene la realización de un nuevo juicio.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del accionante, se basa en los ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena a los acusados Juan Carlos Monsalve Dugarte y Darwin Aquiles Fuenmayor Alvarado, por la comisión del delito de Robo Agravado; señaló:

“…Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: Que en fecha 22 de Febrero aproximadamente a las 2:45 de la tarde en la Ciudad Deportiva de la ciudad de Barinas, los ciudadanos Gabriel Orlando Rojas Melo y Ramón de Jesús Barco conjuntamente con unos obreros encontrándose en labores de trabajo en el Patinódromo de la Ciudad Deportiva, fueron abordados por dos sujetos armados quienes con arma de fuego, la cual quedó comprobada por la experticia balística realizada por el funcionario Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se demostró la existencia de un arma de fuego, tipo pistola, marca Clock, modelo 17, calibre 9 mm, arma ésta que fue utilizada para someter y sustraer los objetos pertenecientes al ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo, los cuales quedaron plenamente identificados en el informe pericial realizado por el funcionario Arnoldo Cuero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se referían a una cámara digital marca Sony y un reloj marca Swath, siendo los mismos posteriormente recuperados cerca del lugar de los hechos por funcionarios policiales en el momento de la aprehensión de los sujetos, constituyendo éstos hechos en el tipo penal establecido en el artículo 460 del Código Penal Venezolano: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”., situación ésta que quedó comprobada en el juicio oral y público en virtud de las pruebas evacuadas, ya que se pudo constatar la amenaza a la vida a mano armada, la cual consistió en la oferta seria de quitarle la vida a las personas que se encontraban en el lugar acompañando a la víctima, el ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo, quien igualmente fue amenazado por armas, tal como quedó evidenciado de sus declaraciones y de lo manifestado en el acto de rueda de reconocimiento de individuos realizado en fecha 17 de Marzo del 2005 en donde comparecieron los ciudadanos Gabriel orlando Rojas Melo, Edgar José Garcés, Ramón de Jesús Barco, Julio Cesar Perozo, en donde se manifestó que los sujetos portaban armas de fuego manifestando que se quedaran quieto porque sino los mataba; así mismo la realización de dicha conducta reforzada por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, circunstancias ésta la cual se configura con la reunión de dos personas y que al menos una apareciera manifiestamente armada aunque no haga uso del arma para intimidar, la cual quedó evidenciada por cuanto fueron dos sujetos debidamente armados los que ejecutaron el hecho y la restricción de la libertad personal, referente a coartar la libertad de caminar, de moverse, de reaccionar la cual no es momentánea, sino que es una restricción de libertad de cierta intensidad y duración, la cual también se configuró en el presente caso por cuanto la víctima fue sometida mientras que era revisada y despojada de sus pertenencias, limitando así su capacidad de movimiento.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación de los acusados, lo siguiente:
En relación al acusado Juan Carlos Monsalve Dugarte, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 llegó a la certeza, sin lugar a dudas sobre la participación y culpabilidad del acusado en la comisión del hecho por cuanto se pudo comprobar por medio de las declaraciones de los ciudadanos Gabriel Orlando Melo y Ramón de Jesús Barco que dicho sujeto fue uno de los que se encontraba armado y reforzó la acción delictual a los fines de apoderarse de las pertenencias u objetos del ciudadano Gabriel Orlando Melo, mientras que se sometía a los personas que se encontraban con la víctima, siendo aprehendido a pocos momento conjuntamente con el otro coacusado, por una comisión policial cerca de la Ciudad Deportiva, en una zona boscosa cercada en donde no hay frecuencia de uso peatonal, en donde fueron incautados los objetos sustraídos a la víctima y un arma de fuego, circunstancias éstas que fueron sometidas a reconocimiento en rueda de individuos, en donde pudo ser identificado por los ciudadano Gabriel orlando Rojas Melo, Ramón de Jesús Barco, Julio Cesar Perozo y Edgar José Garcés como uno de los sujetos que se encontraba armado en el momento de ejecutarse el hecho.
En relación al acusado Darwin Aquiles Fuenmayor Alvarado, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 llegó a la certeza, sin lugar a dudas sobre la participación y culpabilidad del acusado en la comisión del hecho por cuanto se pudo comprobar por medio de las declaraciones de los ciudadanos Gabriel Orlando Melo y Ramón de Jesús Barco que dicho sujeto fue uno de los que se encontraba armado y reforzó la acción delictual a los fines de apoderarse de las pertenencias u objetos del ciudadano Gabriel Orlando Melo, mientras que se sometía a los personas que se encontraban con la víctima, siendo aprehendido a pocos momento conjuntamente con el otro coacusado, por una comisión policial cerca de la Ciudad Deportiva, en una zona boscosa cercada en donde no hay frecuencia de uso peatonal, en donde fueron incautados los objetos sustraídos a la víctima y un arma de fuego, circunstancias éstas que fueron sometidas a reconocimiento en rueda de individuos, en donde pudo ser identificado por los ciudadano Gabriel orlando Rojas Melo, Ramón de Jesús Barco, Julio Cesar Perozo y Edgar José Garcés como uno de los sujetos que se encontraba armado en el momento de ejecutarse el hecho

PENALIDAD: El delito de Robo Agravado prevé una pena de presidio comprendida entre ocho (08) a dieciséis (16) años, tal como lo establece el artículo 460 del Código Penal, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de 12 años de presidio, siendo ésta la pena definitiva a cumplir por parte de los acusados. ….”


Ahora bien, analizadas como ha sido la denuncia interpuesta por los recurrentes en la que denuncian la errónea aplicación de una norma jurídica, de acuerdo a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración, la recurrida tomó en consideración solo dichos aislados que parecían dudosa; es preciso hacer el siguiente señalamiento:

Nuestro proceso penal Venezolano, esta sustentado por la ley penal adjetiva, representado por el Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los principios rectores y garantías del debido proceso; entre las cuales se puede mencionar el principio de la inmediación, que permite al juzgador realizar el juicio en presencia de todas las partes que intervienen en el mismo, con la finalidad de apreciar y valorar cada uno de los órganos de pruebas; en donde la Fiscalia del Ministerio público como titular de la acción penal trata de demostrar la atribución de delito(s), y la defensa de desvirtuarlo con sus alegatos a través del principio contradictorio; siendo única y exclusivamente de acuerdo al proceso de valoración de las pruebas en la que la recurrida deja probado o no la comisión de delito(s), en contra de cualquier imputado.

Siendo así, el Tribunal a-quo al valorar los medios probatorios que se evacuaron en la audiencia oral y pública, formándose la prueba como tal, llegó a la conclusión de que los imputados Juan Carlos Monsalve Dugarte y Darwin Aquiles Fuenmayor Alvarado, fueron las dos personas que participaron en el hecho punible, denominado por nuestro orden penal, como la del robo agravado, situación de hecho que encaja perfectamente dentro de la descripción del tipo penal en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, relacionando las pruebas que desembocaron en la culpabilidad señalada, a través del proceso de valoración sabia que fue aplicada por la recurrida y llegar a ese convencimiento por lo vertido en el juicio oral y público; constatándose que el Tribunal de Juicio analizó y valoró las testimoniales de las victimas Gabriel Orlando Rojas Melo, Ramón de Jesús Barco, y la del funcionario policial Víctor Alexander Jiménez Camacho, situación esta que demuestra la comisión de dicho delito, cuando la recurrida manifiesta que las dos primeras personas señaladas anteriormente en su condición de victima, fueron sometidas con arma de fuego, quitándole una cámara digital marca sony y un reloj marca swath, hechos estos que quedaron demostrado por la recurrida cuando manifiesta en su sentencia que hubo amenaza a la vida, conducta esta que se reforzó por estar unos de los sujetos activos manifiestamente armado, de igual manera existió un ataque a la libertad individual, que no le permitió a las victimas señaladas, caminar, moverse, libertad de movimiento de locomoción; concluyendo esta alzada de que efectivamente la recurrida dejó demostrado la comisión del delito de Robo Agravado, dando así de esta manera estricto cumplimiento con el tercer aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; en conclusión, de la lectura hecha a la transcripción de la sentencia apelada, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no se violentó ninguna garantía constitucional, como tampoco principios procesales, se dio estricto cumplimiento con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias cuando estableció en relación a los coacusados: “Que en fecha 22 de Febrero aproximadamente a las 2:45 de la tarde en la Ciudad Deportiva de la ciudad de Barinas, los ciudadanos Gabriel Orlando Rojas Melo y Ramón de Jesús Barco conjuntamente con unos obreros encontrándose en labores de trabajo en el Patinódromo de la Ciudad Deportiva, fueron abordados por dos sujetos armados quienes con arma de fuego, la cual quedó comprobada por la experticia balística realizada por el funcionario Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se demostró la existencia de un arma de fuego, tipo pistola, marca Clock, modelo 17, calibre 9 mm, arma ésta que fue utilizada para someter y sustraer los objetos pertenecientes al ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo, los cuales quedaron plenamente identificados en el informe pericial realizado por el funcionario Arnoldo Cuero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se referían a una cámara digital marca Sony y un reloj marca Swath, siendo los mismos posteriormente recuperados cerca del lugar de los hechos por funcionarios policiales en el momento de la aprehensión de los sujetos”; por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia por sobre formalidades superfluas y que por otra parte, sastiface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por los imputados, que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna, y por no asistirle la razón al recurrente, la única denuncia del presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide

No obstante a lo anterior y a pesar de haberse declarado sin lugar el presente recurso de apelación, se observa que el Tribunal Segundo de Juicio condenó a los imputados Juan Carlos Monsalve y Darwin Aquiles a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por haberlo encontrado responsable del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo; ahora bien, las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, son en principio de libre apreciación por parte del juzgador, sin embargo esa discrecionalidad conferida a los jueces por aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder a lo que sea más equilibrado o ecuánime, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, según lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo que consagra el artículo 2 Constitucional, según el cual, la justicia debe ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Planteadas y fijadas así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que lo justo y aplicando estricto derecho, es aplicarle la rebaja de la pena a los imputados Juan Carlos Monsalve Dugarte y Darwin Aquiles Fuenmayor Alvarado, al limite inferior por no tener antecedentes penales, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”; así tenemos que, la pena aplicable para el delito de Robo Agravado en grado de consumación, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano es de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de presidio, que por aplicación del artículo 37 ejusdem, se hace la sumatoria de ambos extremos, dando como resultado Veinticuatro (24) años, aplicando la mitad de la misma, nos daría una pena de Doce (12) años de presidio, que es la pena normalmente aplicable; pero en virtud de la consideración hecha previamente, es procedente la rebaja de la pena por aplicación del numeral 4° del artículo 74 de la ley sustantiva penal, es decir imponer el extremo mínimo de la mencionada pena, que en este caso seria de Ocho (8) años de Presidio. De esta manera queda corregida la pena que se impuso en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados Juan Carlos Monsalve Dugarte y Darwin Aquiles Fuenmayor Alvarado, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: Se anula la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se rectifica la pena que se le impuso a los acusados previamente identificados. Tercero: Se condena a los imputados Juan Carlos Monsalve Dugarte, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.330.118, natural de Caracas, soltero, con fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1980, obrero, residenciado en la urbanización las palmas, manzana “f” casa número 49, Barinas; y Darwin Aquiles Fuenmayor Alvarado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.197.138, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la urbanización virgen del valle, cerca del preescolar “hijo de Dios” de la ciudad de Barinas, a cumplir la pena de Ocho (8) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de consumación, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y por aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo.

Regístrese, diarícese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente-Ponente

Dr. Trino Mendoza.


El Juez de Apelaciones. La Jueza Apelación Suplente.

Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.

La Secretaria,

Carolina Paredes

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.



La Sctria.,

Carolina Paredes.

EP01-R-2005-000145.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.