REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006301
ASUNTO : EP01-R-2006-000002
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALFREDO VALDERRAMA
REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR.
VICTIMA: YIN SIAN SOTELO GARCÍA
DELITOS:
ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES
Previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.
Procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: ALFREDO VALDERRAMA, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR, contra el auto de fecha 19 de Diciembre del año 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:
“……(Omissis)… DECRETA PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del acusado DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR, venezolano, soltero, nacido en fecha 30/05/79, en Puerto Cabello, de 26 años de edad, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de Gerardo Pernía Molina (v) y Florencia Pernía Uzcategui (f), residenciado en Santa Bárbara, carrera 4, calle 32, casa S/N, cerca del batallón de cazadores, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Yin Sian Sotelo García. En cuanto a las pruebas, el Tribunal admite en su Totalidad las pruebas testificales y documentales, contenidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado. TERCERO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR, quien porta partida de nacimiento N° 313 (manifiesta que no tiene cedula de identidad), venezolano, mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 31/08/87, natural Abejales, Estado Táchira, hijo de Martín Velandria (V) y Juana Villamizar (V), residenciado en el sector los Guasimitos, Urb. Nueva Barinas, segunda etapa, calle principal en la esquina, color de casa azul, Municipio Obispos, Estado Barinas; por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Yin Sian Sotelo García…Omissis….”.
Ahora bien, el recurrente Abogado ALFREDO VALDERRAMA, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de Siete (07) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/01/2006, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“omissis…POR CUANTO EN LA OPORTUNIDAD DE QUE MI REPRESENTADO FUE TRASLADADO PARA SER OÍDO EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL MISMO FUE OÍDO, Y EL ESTADO VENEZOLANO LE DESIGNÓ UN REPRESENTANTE DEL ESTADO PARA QUE ACTUARA COMO EN EFECTO ACTUÓ COMO DEFENSOR PÚBLICO DE PRESOS ASÍ ES, QUE ES A PARTIR DE ESE INSTANTE CUANDO MI REPRESENTADO DARLIN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR, SE HACE SUPUESTAMENTE REPRESENTAR POR EL REPRESENTANTE PÚBLICO DE PRESOS QUIEN COMO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE QUE NO REALIZÓ ACTUACIÓN ALGUNA QUE INFLUYERA A FAVOR DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD TAL Y COMO ES EL OBJETIVO DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AUN SIENDO ESTA INSTITUCIÓN, UNA REPRESENTACIÓN, IGUAL QUE LOS TRIBUNALES DE CONTROL, DE JUICIOS, O DE EJECUCIÓN QUIENES A SU VEZ CONJUNTAMENTE CON EL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN GARANTIZAR LA PULCRITUD DE LOS PROCESOS PENALES…omissis…”
Alega el recurrente en el tercer aparte de su escrito recursivo lo siguiente:
“…omissis… INTERPONGO EL RECURSO DE APELACION DE AUTO EN RAZON A QUE EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2005 MI REPRESENTADO ME DESIGNÓ COMO DEFENSOR PRIVADO EN RAZON DE QUE NO SE HABIAN INCORPARADO NINGUN ACTO QUE LE PERMITIERA EL DESARROLLO DE LA DEFENSA PUES FUE ASI CUANDO EL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2005, UNA VEZ TERMINADO EL ACTO CONCLUSIVO OFRESI LAS PRUEBAS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO…omissis…”
Infiere mas adelante el recurrente en su petitorio que:
“…omissis… INTERPONGO EN ESTE ACTO EL RECURSO DE APELACION DE AUTO CONTRA EL AUTO DE FECHA 19 DE DICIEMBRE POR CONSIDERARLO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA SEGÚN EL ARTICULO 141 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR ESTAR EN CONTRADICION, Y VIOLACION AL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN TAL SENTIDO SOLICITO QUE SE LE OFICIE AL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS EFECTOS DE QUE FORMALICE LA RESPECTIVA OPOSICION Y ENVIE A SU VEZ EL RESPECTIVO EXPEDIENTE A LA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE QUE CONOZCA SOBRE EL RECURSO Y REVOQUE EL AUTO IMPUGNADO Y ORDENE LA ADMISION DE LA RESPECTIVAS PRUEBAS …omissis…”
En fecha 12 de Enero del año 2006, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ y a la victima YIN SIAN SOTELO GARCÍA, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado: ALFREDO VALDERRAMA, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR. En fecha 16/01/2006 se dio por emplazado el ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ, quien no hizo uso de tal derecho.
La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO; se le dio entrada en fecha 06 de Febrero del año 2006, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 09 de Febrero del año 2006, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Alega el recurrente abogado ALFREDO VALDERRAMA, actuando en su condición de defensor del acusado DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR, que el defensor público quien asistió a su defendido en la oportunidad en que fue trasladado para ser oído ante el juez de control de este Circuito Judicial Penal, no realizó actuación alguna que influyera a favor de la búsqueda de la verdad.
La Sala, para decidir, observa:
Revisadas como fueron las actuaciones originales que conforman la presente causa, en atención a la denuncia antes transcrita, se ha podido constatar que en fecha 13 de septiembre de 2005, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al celebrarse la Audiencia Oral denominada “ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA”, el acusado DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR, estuvo asistido por el defensor público abogado HORACIO ARAQUE, quien al serle concedido el derecho de palabra por la jueza a cargo del Tribunal recurrido, expuso:
“…omissis…“Analizadas las actuaciones esta defensa solicita se desestime la flagrancia, por cuanto no llena los requisitos del artículo 248 del COPP, ya que en las actuaciones no consta que mi defendido haya sido aprehendido cometiendo el supuesto hecho que le atribuye la fiscalía, de igual forma observa esta defensa no consta retención de objetos materiales; en cuanto al delito de lesiones tipo básico solcito de igual forma sea desestimado, por cuanto no consta en el expediente examén médico forense de la víctima o persona agraviada y por último solicito que se una medida Cautelar menos Gravosa a mi defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal invocando esta defensa los artículos 8 y 9 del COPP, como es principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad . Es todo"…omissis”.
Como se ve, la razón no le asiste al recurrente en atención a esta primera denuncia en virtud de que sí hubo actuación por parte de la defensa al momento de la realización del acto de presentación del acusado DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR, luego de haber sido aprehendido flagrante en la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público; en consecuencia, la denuncia en análisis debe ser declarada sin lugar y así se declara.
En cuanto al planteamiento que hace a esta Sala el recurrente sobre su designación como defensor privado que lo fue el día 10 de noviembre de 2005 y ofreció pruebas a favor de su defendido el día 18 de noviembre de 2005 y que le fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas por parte del Tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, considerando tal decisión como violatoria del legítimo derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala, para decidir, observa:
El acusado DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR, estuvo asistido del defensor público abogado HORACIO ARAQUE desde el inicio del proceso penal que nos ocupa como antes quedó reseñado y fue debidamente notificado el día 19/10/2005 para el Acto de la Audiencia Preliminar fijada para el día 10/11/2005, lo que significa que el tribunal de la recurrida puso en conocimiento al defensor público abogado HORACIO ARAQUE de la realización de tan importante acto, surgiendo entonces la carga de ofrecer las pruebas que considerara conducentes hasta cinco (5) días antes del día 10/11/2005, al no realizar tal actuación evidentemente inobservó lo dispuesto en el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y ello considerando, que el defensor privado abogado ALFREDO VALDERRAMA, fue designado por el acusado DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR, el día 10/11/2005 y en esa misma oportunidad fue debidamente juramentado por el Tribunal de la recurrida al momento de darse inicio al acto de la Audiencia Preliminar, todo lo cual consta en acta de fecha igual, por lo que no podría estimarse que se ha violado el legítimo derecho a la defensa del acusado de autos DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR; tanto es así, que ese día (10/11/2005) el recurrente en su condición de defensor solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar a los fines de imponerse de las actas procesales, lo que le fue acordado por el Tribunal para el día 01 de Diciembre del año 2005 a las 9:00 de la mañana. Llegado ese día, el Tribunal de la recurrida tuvo que fijar una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar por ausencia de la defensa privada a cargo del abogado aquí recurrente y procedió a fijar una nueva oportunidad para la realización de dicho acto, fijando el día 19 de Diciembre del año 2005 a las 10:00 a.m. y es en esa oportunidad cuando se cumple con la realización de tal audiencia, procediendo el Tribunal entre otras decisiones a pronunciarse sobre la inadmisibilidad por extemporáneas de las pruebas ofrecidas el día 18/11/2005 por la defensa privada a cargo del abogado ALFREDO VALDERRAMA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ciertamente ocurrió dado que la audiencia preliminar había sido fijada por el Tribunal de la causa para el día 10 de noviembre de 2005 a las 11 de la mañana luego de haber recibido la acusación fiscal en fecha 17 de octubre de 2005. En efecto, la norma adjetiva penal citada establece:
“hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el acusado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:..”
“…7° Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;…omissis”.
de lo que se desprende, que siendo un lapso preclusivo el establecido por el legislador procesal penal, debió la defensa pública a cargo del abogado HORACIO ARAQUE, promover las pruebas que considerara conducentes con oportunidad hasta vencido el quinto día antes de la fecha 10/11/2005, que fue la fijada por convocación de fecha 17/10/2005 para la celebración de la audiencia preliminar; más aún, cuando fue debidamente notificado el día 19/10/2005 para la realización de tal acto; es decir, continuó como defensor del acusado DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR, por lo menos, hasta el día 09/11/2005 cuando éste en fecha 10/11/2005 designó al defensor privado abogado ALFREDO VALDERRAMA, ello por mandato del artículo 144 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal que claramente establece:
“El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas….omissis”
al no haber procedido así el lapso debe ser considerado como finalizado y en consecuencia perdió la posibilidad de realizar el acto señalado en el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Ahora bien, aunado a lo anterior, la Sala estima prudente en esta decisión referirse a la interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que hiciera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 20 de octubre de 2005, donde dejó establecido lo siguiente:
“…omissis… La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide…omissis”
Razones suficientes que tiene esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para tener que declarar sin lugar la denuncia que nos ha ocupado y como efecto consecuencial la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: ALFREDO VALDERRAMA, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR, contra el auto de fecha 19 de Diciembre del año 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil Seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.
JUEZ DE APELACIÓNES, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.
(Ponente)
CAROLINA PAREDES.
SECRETARIA
TMI/APP/MVT/JV/monse.-
Asunto: EP01-R-2006-000002