Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000049
ASUNTO : EL01-R-2006-000005


PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA IZTURI.



Penado: Henry José Arévalo.

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensor: Abogado Esteban Meneses.

Motivo de Conocimiento: Recurso de Revisión.



Consta en autos que en decisión de fecha 26 de Julio de 2001, la Jueza Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada YRIS PEÑA DE ANDUEZA; condenó al acusado: Henry José Arévalo a cumplir la pena de Diez (10) de prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 02 de Febrero de 2006, la Abogado Nerys Carballo, interpuso Recurso de Revisión, en virtud de la vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene una rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la presente causa.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14 de Febrero de 2006, designándose Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quién con tan carácter suscribe la presente. Siendo declarado admisible el presente Recurso de Apelación en fecha 17 de Febrero de 2006.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

La solicitante, Abogada Nerys Carballo, en su carácter de Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…NERYS CARBALLO JIMENEZ, en mi condición de Juez de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estando dentro de la oportunidad legal y con los fundamentos establecidos en el encabezamiento del artículo 470 y numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en este acto previa legitimación otorgada por lo dispuesto en el artículo 471 numeral 6 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, para interponer RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03, en fecha 26-07-2001, por medio del cual fue condenado el penado HENRY JOSE AREVALO, en el asunto principal N° EL01-P-2001-000049.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de Febrero de 2001, fue aprehendido el hoy penado HENRY JOSE AREVALO, por habérsele incautado 10,7 gramos de Cocaína base y 4,2 gramos de Marihuana, la cual una vez realizadas las experticias correspondientes resultó ser Cocaína, con un peso de 10,7 gramos y 4,2 gramos de Marihuana, tal como quedó determinado en la Experticia realizada a la sustancia incautada cursante a los folios 34 y 35; resultado condenado en fecha 26 de Julio de 2.001, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la otrora Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTO LEGAL

El presente Recurso de Revisión lo interpongo con fundamento legal en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 2 del Código Penal; y artículos 470 numeral 6, 471 numeral 6 y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO

En virtud de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en fecha 05 de Octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.287. Contempla nuestro ordenamiento jurídico, al plantear el problema de la sucesión penal de leyes y rige, como regla general, por el Principio de la Irretroactividad de la Ley (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por el cual esta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, Principio que se complementa con el de la no ultractividad de la Ley, donde la misma tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.
En el presente caso, habiéndose promulgado una ley más benigna que la que estaba en vigencia para el momento de dictarse la sentencia donde resulto condenado el hoy penado HENRY JOSE AREVALO, y existiendo una excepción cuando se admite la retroactividad de una Ley nueva, solo cuando esta sea más favorable al reo (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 2 Código Penal) y siendo esta ley modificadora en cuanto a los supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al establecer :

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
“omisis”
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión….” (Cursivas del Tribunal).

PETITORIO


Con base en los hechos narrados y en la normativa constitucional y legal expuesta, es por lo que con todo respeto y acatamiento les pido se sirvan proceder a la revisión de la sentencia firme recaída contra del penado HENRY JOSE AREVALO, ya identificado, y la fijen ahora, lo que a su criterio tenga la ilustre Corte, tomando en cuenta precisamente que en la oportunidad de ser condenado, el Tribunal estimó aplicar el limite inferior previsto en el artículo 37 y 74 del Código Penal.

En cumplimiento del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir junto al presente recurso de revisión el original de las actuaciones contenidas en la causa EL01-P-2001-000049. …”


Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo del presente Recurso de Revisión, está basado en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos para efectuar la rebaja de pena solicitada.

A tal efecto la Corte observa:

Siendo el Recurso de Revisión la excepción más importante a la cosa juzgada, esta Corte de Apelaciones al ser competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del código Orgánico Procesal Penal y tratándose de una ley que disminuye la pena establecida, (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), tal y como está previsto en el artículo 470 Ejusdem, cuando señala: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Y siendo interpuesto por el Juez de ejecución, estando debidamente legitimado para ello, según lo previsto en el artículo 471 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada bajo lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal y siendo que justamente, en el presente caso, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone menor pena en su artículo 31; cuando señala: “….. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.

En el caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad, esta Corte de Apelaciones, al revisar los requisitos para saber si es procedente la solicitud interpuesta, observa: El ciudadano Henry José Arévalo, fue condenada por el Tribunal Tercero Mixto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2001, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (COCAINA BASE Y MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo clara la sentencia al señalar para discriminar el monto de pena por el delito relacionado con la droga estimó justo fijarlo en el término mínimo, es decir, diez (10) años de prisión. Evidenciándose todo ello a los folios 152 al 158 de la presente causa, y al folio 33 al 35, aparece el correspondiente dictamen pericial en la que aparece la cantidad de Once (11) gramos con Seis (06) miligramos de cocaína y Cuatro (04) gramos con Cinco (05) miligramos de Marihuana.

Ahora bien, se observa que el penado Henry José Arévalo, fue condenado por una cantidad menor a mil gramos de marihuana y a cien gramos de cocaína, todo lo cual permite estimar con fundamento y declarar con lugar el Recurso de Revisión interpuesto y en consecuencia, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja correspondiente de pena y tomando en cuenta que en la oportunidad de ser condenado el Tribunal estimó apegado a Derecho y a la Justicia establecerla en el término mínimo legal, que actualmente queda en seis (6) años de prisión, quedando en definitiva la pena que va a sufrir el ciudadano Henry José Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.715.050, con domicilio en el Barrio Corralito, casa S/N, del Estado Barinas, en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada Nerys Carballo, en su condición de Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, queda MODIFICADA la pena que va a sufrir el ciudadano: Henry José Arévalo, anteriormente identificado, en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Veinticuatro días del mes de Febrero del año 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.


El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro


La Secretaria Suplente

Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


La Sctria.




TMI/APP/MVT/CP/ydcg
Asunto: EL01-R-2006-000005.