Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000095
ASUNTO : EP01-R-2006-000007




PONENTE: DR. TRINO MENDOZA I.


Acusada: Noelia Matute Sánchez.

Victima: Griselda Vargas, Yhajaira Rondon y otras.

Defensores Privados: Abgs. Luis Rodolfo Campos y Dorange Mujica .

Representación Fiscal: Abg. Abraham Valbuena. Fiscal 1° del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Auto


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Luis Rodolfo Campos y Dorange Mujica, en su carácter de Defensores Privados de la acusada Noelia Matute, contra el auto dictado en fecha 20 de Diciembre de 2005 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su defendida. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa de la acusada Abogados Luis Rodolfo Campos y Dorange Mujica. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, tal como se evidencia de la Certificación de Audiencias, suscrita por el Secretario Abogado Jesús Omar Superlano, inserta a los folios 15 y 16 de la presente causa.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el presente caso, los recurrentes manifiestan que apelan de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión antes señalada, mediante la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada a favor de su defendida con fundamento del artículo 244 Ejusdem.

Ahora bien, esta Alzada considera que si bien es cierto que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 procesal, no es menos cierto que el auto recurrido se trata de la Negativa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por lo que se hace necesario remitirnos al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado nuestro).

Tal como se evidencia en el presente caso, fue solicitada Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue negada por el a quo; en consecuencia, la apelación así interpuesta, debe declararse inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 procesal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Luis Rodolfo Campos y Dorange Mujica, en su carácter de Defensores Privados de la acusada Noelia Matute Sánchez, contra el auto dictado en fecha 20 de Diciembre de 2005 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su defendida. Todo de conformidad con el artículo 264 y el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veinte días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente, Ponente



Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,


Alexis Parada Prieto María Violeta Toro

La Secretaria,



Carolina Paredes V.




TRMI/APP/MVT/CPV/ydcg.-
Asunto: EP01-R-2006-00007