Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007066
ASUNTO : EJ01-X-2006-000006

PONENTE: DR. TRINO MENDOZA ISTURI.



RECUSADA: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ.
RECUSANTE: ABG. JESUS AMADO VILORIA, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano: MIGUEL ADOLFO MARTINEZ.
MOTIVO: RECUSACION
CAUSA N°: EJ01-X-2006-06


Consta en autos que en fecha 27-01-06, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Abogado Magüira Ordóñez, constante de ocho (08) folios útiles, por parte del Abogado Jesús Amado Viloria, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: Miguel Adolfo Martínez, la cual quedó signada con el número EJ01-X-2006-06; designándose como Juez Ponente al Dr. TRINO RUBÉN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por el abogado Jesús Amado Viloria, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Miguel Adolfo Martínez, en contra de la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal; abogada Maguira Ordóñez, fundamentando la misma en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con lo establecido en los artículos 1, 2, 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN.

Alega el recurrente, que de acuerdo artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con lo establecido en los artículos 1, 2, 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recusa a la ciudadana Jueza Abogada Magüira Ordóñez, por existir motivos suficientes que hacen dudar de su imparcialidad y haber emitido opinión en la causa, que de las actas que conforman el expediente se evidencia que en la decisión de fecha 24 de noviembre de 2005, concede medida cautelar sustitutiva al ciudadano José Humberto Izarra, que la gravedad del delito de Homicidio Calificado imputado supera la pena mínima a los díez (10) años de conformidad con el parágrafo primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que se produce la imparcialidad cuando ordena libar boletas de notificación a las partes y las mismas no constan en el expediente; que la Jueza recusada, ha dejado indefenso a su representado puesto que en ningún momento ha ordenado la notificación para el ejercicio de los derechos que le asisten a la victima, que mas clara imparcialidad la de colocar a su representado Miguel Adolfo Martínez, en una situación de desventaja con respecto a las otras partes, cuando libra boletas de notificación para los actos del proceso a la parte fiscal y a la victima en ningún momento; que esta conducta de la Jueza recusada encuadra perfectamente en las causales 7 y 87 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; que la imparcialidad del Juez la encontramos también en el artículo 1° Ejusdem, que establece como garantía el derecho a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso. Que el Juez sea cual fuere su posición dentro de la potestad que tenga que juzgar, debe tener “la capacidad subjetiva” o sea asumir una situación personal adecuada y reconocida que les permita ejercer jurisdicción con la independencia, seriedad y la imparcialidad necesaria. Que con los hechos antes alegados y comprobados permiten poner en duda la imparcialidad del juzgador, por lo que considera procedente y ajustadas a Derecho las causales de Recusación invocadas. Que así pide que sea declarada por esta Corte.
Que ofrece como medios de pruebas las actas procesales y en especial la mencionada decisión.


Por su parte, la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Magüira Ordóñez, en auto de fecha 16 de enero de 2006, (folios 4 al 6), rechazó la recusación interpuesta por el recusante en su contra, manifestando lo siguiente:

“… En el día de Hoy lunes 16 de enero del año 2006, presente la Juez de Control Nº 4 (Suplente) Abg. Magüira Ordóñez Rodríguez en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en horas de despacho y vista la Recusación que hiciere por escrito el Abg. Jesús Amado Viloria en representación de la víctima ciudadano Miguel Adolfo Martinez en la presente causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a exponer:

El Abg. Jesús Amado Viloria, fundamenta su recusación, en que por el hecho de haber otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado José Humberto Izarra en fecha 24/11/2005, he emitido opinión en la causa, de igual forma porque en el respectivo auto ordeno “librar boleta de notificación a todas las partes”, y que en las actas procesales no consta las mismas y que he dejado indefenso a su representado ya que no he ordenado la notificación del mismo para que este ejerzas sus derechos y en esto es que sustenta su Recusación en contra de mi persona.

Del antes enunciado escrito se aprecia que existe una franca molestia por parte de la víctima ciudadano Miguel Adolfo Martínez , manifestada a través de su abogado, en el hecho de que quien juzga ha otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de arresto domiciliario y constitución de fianza ( Art. 256 Ord.1º y 8º en relación con el Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal) al imputado José Humberto Izarra; por demás totalmente ajustada a derecho ya que el legislador le otorga esta posibilidad al juez de tomar en consideración ciertas circunstancias en las que es procedente las misma, mas aun cuando en nuestro sistema acusatorio la regla es el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD y la excepción es la privación de la misma y que por esta razón alega el recusante; he emitido opinión en la causa, planteamiento éste ; que mi lógica no termina de entender y es por lo que me hago el siguiente cuestionamiento ¿Cómo hace el Juez que conoce, que tiene a su cargo un asunto en particular para no emitir opinión, para no decidir, lo que se le plantee durante el desarrollo del proceso?; situación que no afecta en nada el proceso, ya que el hecho de que se haya otorgado la medida cautelar no significa que el hecho quede impune. Sin embargo, es de entender la preocupación del ciudadano Miguel Adolfo Viloría, ya que el mismo no tiene conocimientos del derecho y le ha faltado asesoramiento jurídico correcto, por parte de su abogado, por cuanto considero que la vía idónea para manifestar su inconformidad con la decisión emitida por el tribunal, no es la Recusación del Juez, sino la interposición del Recurso de Apelación de Autos, herramienta que otorga el legislador para este tipo de circunstancias.

En lo que respecta, a que he dejado en estado de indefensión a su representado por cuanto no ha sido notificados de todos los actos del proceso y que las mismas notificaciones no consta en actas procésales , al respecto lo único que tengo que exponer es que siempre he sido amante del derecho, de la justicia, de la igualdad de las partes, de la equidad y que esto es lo que me hizo ser Abogado de la República y que en todos los acto que he dictado, siempre cumplo con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al incluir en las decisiones la expresión “líbrese boletas de Notificación a las partes, entendiéndose como partes todo aquel que tenga interés en el proceso; sea Fiscal, Defensa, Imputado y Victima, situación que no encuadra en el presente asunto por cuanto el ciudadano Miguel Adolfo Viloria siempre ha comparecido a los actos del proceso, es por lo que llama la atención, de que de ser cierto que no se le notificara; cómo se explica su presencia en los actos? , situación que puede ser verificada por el Sistema Juris 2000 y por el libro de registro de ingreso de personas o visitantes a la sede judicial diarias llevadas por el personal del Alguacilazgo.

Es por todo lo antes expuesto que considero que los fundamentos alegados por el Recusante Abg. Jesús Amado Viloria son supuestos falsos y estimo sin incurrir de vanidad, que siempre me he caracterizado por ser una de las juezas apegadas a las normas y garantías constitucionales y procesales y con completa objetividad frente a los asuntos que he tenido y tengo que administrar justicia, situación que es conocida por el común de los operadores de justicia de esta y de otras circunscripciones judiciales, razones suficientes que me llevan estimar que no es necesaria mi inhibición en el presente y que la Recusación planteada deberá ser declarada Sin Lugar, debido a que siempre he sostenido total imparcialidad y objetividad en el proceso. ”...

C O M P E T E N C I A

Observa esta Sala Única, que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado a algunas de las partes en el proceso. En tal sentido el artículo 96 Ejusdem, expresa: Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia Admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto día. (Subrayado nuestro).

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamentos a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según la Doctrina, esta carga de probar, está sometida a diversas reglas a saber:

1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si éste no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

En el caso que nos ocupa, el abogado Jesús Amado Viloria, recusa a la Jueza Maguira Ordóñez, por haber concedido medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la libertad a favor del imputado José Humberto Izarra; que la Juez ordena librar boletas de notificación a las partes y las mismas no constan en actas procesales; que la Juez recusada ha omitido la notificación de la victima para el ejercicio de sus derechos, presentando como pruebas las actas procesales y en especial la decisión que otorga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

Sobre la presente recusación y lo referido a la medida cautelar otorgada, el Juez de Control está revestido del poder discrecional jurisdiccional, cuando el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la potestad de decidir acerca de la solicitud de privación de libertad solicitada por la representación fiscal, independientemente que la pena del hecho punible supere los diez años. Siendo así, cada caso en la que se solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, son diferentes entre si, por existir condiciones incomparables en cuanto a la personalidad del sujeto activo, pasivo, objeto material y bien jurídico protegido, que hacen que el juez que esté conociendo sobre un punto especifico de la causa aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado, y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de potestad discrecional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que le sean planteadas; cuando la misma norma invocada por el recusante, establece en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; “el Juez podrá…”; en consecuencia debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por el recusante, en el sentido de que la Jueza ordena librar boletas de notificaciones a las partes y que las mismas no constan en las actas procesales, tal aseveración es incierta, ya que de una revisión de la causa principal se constata al folio 276 boleta de notificación número 16545 dirigida a la ciudadana Dayana Martínez en su condición de víctima; de igual manera boleta de notificación número 19443, inserta al folio 314, librada en fecha 23 de noviembre de 2005 al ciudadano Miguel Martínez; por lo que dichas boletas aparte de ser libradas, si se encuentran insertadas en la causa principal; aunado a ello el hecho de no constar dichas boletas de notificación en la causa principal, no es motivo de recusación a la Juez, ya que lo importante es que las boletas hayan sido libradas para las partes del proceso, tal como consta en la causa principal; de igual manera en el supuesto caso de que fuere cierta la denuncia, la misma en ningún caso es motivo de recusación alguna, por no estar expresamente en las causales que acuerdan con lugar la recusación; en consecuencia dicha denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Como corolario de la decisión que antecede, de igual manera se resuelve la tercera denuncia del recusante, en el sentido de que si se libraron boletas de notificaciones a las victimas y no como pretende la parte alegar; y en caso de ser cierto, la misma tampoco es motivo de recusación por no estar expresamente en la ley como motivo; en consecuencia esta denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el abogado Jesús Amado Viloria, contra la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Magüira Ordóñez.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de origen.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente

Dr. Trino Rubén Mendoza I.


El Juez de Apelación. La Jueza de Apelación Suplente.

Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.

La Secretaria

Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.,
Carolina Paredes.

Asunto Nº: EJ01-X-2006-000006
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.-