REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


Barinas, 06 de Febrero de 2006
195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P -2005-008138
ASUNTO: EP01-R-2005-000193


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.


MOTIVO:

DEFENSA PRIVADA:

REPRESENTACIÓN FISCAL:

IMPUTADO:


VICTIMA:

DELITOS:




PROCEDENCIA: APELACION DE AUTO

ABG. ESCIPIÓN CADENAS.

ABG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ

CARMELO JOSÉ SEPULVEDA AYALA.

EL ESTADO VENEZOLANO

TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABOG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal 14° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 22/11/2005, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)…DECIDE: Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° y 3° del COPP al imputado CARMELO JOSE SEPULVEDA AYALA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 15.829.946, Agricultor, nacido el 16/07/1977, hijo de Faustina Ayala (v) y de Eliseo Sepúlveda (v), natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Punta Gorda, Sector “El Limoncito”, casa S/N, cerca del río. Barinas Estado Barinas, consistente en Permanecer bajo la vigilancia de sus padres y presentarse cada ocho (08) días ante la OAP de este Circuito Penal.…Omissis…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOGADA BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estableció en su escrito de fecha 26/11/2005, que interpone Formal Recurso de Apelación por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente alega en el Primer Aparte que titula DE LOS HECHOS, lo siguiente:

“.......Omissis.... En fecha 22/11/2005, esta Representación del Ministerio Público recibió Boleta de Notificación N° 19250 de fecha 18/11/2005 correspondiente al asunto penal N° EP01-P-2005-8138, emanada del Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana abogada Fannisabel González Maldonado, notificación ésta mediante el cual se informa a este Despacho, su decisión de haber sustituido “en audiencia especial” (cita textual), Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa o –pesaba- en contra del ciudadano CARMELO JOSÉ SEPULVEDA, a quien se le sigue proceso penal según el asunto EP01-P-2005-8138, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiendo en su lugar medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 1° y 3° del artículo 256 del citado texto adjetivo penal, en tal sentido, esta representación Fiscal del Ministerio Público, procedió a realizar minucioso examen de las Actas que conforman la antes identificada causa a los fines de determinar las razones de derecho sobre las cuales la Juez A-quo argumentaba su decisión, percatándome que el auto que resuelve acerca de la solicitud interpuesta por la defensa (mediante el cual solicitaba revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en favor del imputado para que se otorgase una menos gravosa), solo se basaba en los alegatos esgrimidos por la defensa, alegatos estos que carecen de fundamentación alguna.....Omissis....”.

Alega la recurrente en el Segundo Aparte denominado DEL DERECHO, que:

“.....Omissis….. De la norma prevista en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:… 4 Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…..Omissis…..”.

Aprecia la recurrente donde Denuncia la Infracción del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“….(Omissis)…..No le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el Artículo 173 del texto adjetivo penal que textualmente reza: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..... Omissis....”.

Denuncia la recurrente la Infracción contemplada en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que cita:

“….(Omissis)….. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión..... Omissis....”.

Denuncia la recurrente la Infracción contenida en el Aparte Único del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“….(Omissis)….. “El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”..... Omissis....”.

La recurrente en el capitulo de las pruebas promueve:

“….(Omissis)…..como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso las actuaciones que constan en el expediente signado con el N° EP01-P-2005-008138, razón por la cual solicito con todo respeto al ciudadano juez se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos juntos con el presente recurso al la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos...Omissis....”.

La recurrente alega en el Último Aparte que titula DEL PETITUM, lo siguiente:

“….(Omissis)…..solicito a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia sea admitida el presente recurso de apelación decretando la nulidad del auto que ordena la sustitución de la medida cautelar up supra mencionada...Omissis....”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de Noviembre de 2005, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la Defensa Privadas, Abg. Escipión Cadenas y al Imputado Carmelo José Sepúlveda Ayala, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha 09/01/2006 se dio por emplazado el Abg. Escipión Cadenas, quien no hizo uso de tal derecho.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO y MARÍA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 24 de Enero del año 2006, mediante auto se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega la recurrente Abg. BRENDA MARÍA ALVIARES PAREDES, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como aspectos esenciales extraídos de su pretensión, que en fecha 22/11/2005 con motivo de la Audiencia Especial celebrada en la causa que nos ocupa, se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al imputado: CARMELO JOSÉ SEPULVEDA AYALA, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, por una Medida Cautelar Sustitutiva de dicha privación prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la recurrente infracción del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque mal podría pretenderse aludir la Fundamentación de un auto, enunciando Normas Constitucionales, adjetivas penales y Tratados Constitucionales para ilustrar que el juzgamiento debe ser en libertad, cuando todos sabemos dicho contenido. Alega un principio de excepción previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocido según la denuncia por el tribunal de la recurrida, cuando dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 29 de Octubre de 2005, debido a que encontró llenos los extremos del citado Artículo 250 ejusdem, los cuales sin explicación alguna dice que han variado. Continua alegando, que concurren las circunstancias referidas por el concurso real del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que es la calificación hecha por el Ministerio Público y además por todas aquellas pruebas que adminiculadas permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho ha de ser que persista la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por el tribunal recurrido.

Por otra parte, señala la recurrente que la jueza a quo, hace caso omiso al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/06/2002, criterio éste que ha sido compartido en forma reiterada por esta Corte de Apelaciones. Denuncia la infracción del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 Constitucional, ofrece como pruebas el presente asunto y pide la Nulidad del auto que ordena la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada al ciudadano CARMELO JOSÉ SEPULVEDA AYALA.

Analizadas como han sido las Argumentaciones anteriores denunciadas por el Ministerio Público; se pasa a decidir en los Términos siguientes:




La Sala, para decidir, Observa:

A los efectos de una decisión cónsona con la naturaleza de los planteamientos denunciados y con la normativa procesal penal vigente, la sala ha observado, que al momento de decidir el Tribunal recurrido en fecha 22 de Noviembre de 2005, fue inobservado el Artículo 251 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de que se le imputa por parte del Ministerio Público al ciudadano: CARMELO JOSÉ SEPULVEDA AYALA, la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el cual tiene, pena en su límite máximo de seis (06) años de prisión, por lo que persiste la presunción de Peligro de Fuga atendiendo a la circunstancia de la gravedad del delito que causa un grave daño social y por la pena que podría llegar a imponerse y así se declara.

En cuanto a la fundamentación del auto exigida por el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima, que a los fines de sustituir una Privación Judicial Preventiva de la Libertad por una Cautelar Sustitutiva de dicha privación, como en el caso que nos ocupa, debe el tribunal de la causa señalar con argumentos de hecho con amparo del derecho en qué consisten los cambios o variantes que conllevan a tal decisión, y si considera que son suficientes los documentos o recaudos presentados por los solicitantes para garantizar el cumplimiento de las exigencias que va a imponer, debe establecerlas sobre la base no sólo de su criterio o posición que tenga al respecto, si no que debe tener el respaldo legal que garantice la eficacia de la decisión a tomar. No es suficiente señalar en esta etapa del proceso que el imputado es consumidor por los rasgos físicos de la cara vistos en una fotografía, o que presenta graves quebrantos de salud sin que consten en autos los resultados de los exámenes médicos forenses correspondientes como experticia determinante de su condición de consumidor, que de ser así estaría sujeto a una medida de seguridad social de las previstas en el Artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no a una Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad como la que le fue decretada al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación en fecha 29 de Octubre del año 2005. En el caso que nos ocupa, la recurrida consideró los cambios de circunstancias para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin respaldo legal; por el contrario, hasta el momento actual está siendo juzgado por el delito de Tráfico y no como consumidor, situación ésta distinta sujeta al dispositivo legal antes enunciado. Cabe agregar, que las disposiciones constitucionales y legales invocadas para justificar la decisión, no son de aplicación en el caso en análisis, lo contrario ha sido la posición de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a los delitos de droga, y así se declara.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera su apego a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6/6/2002, donde dejó establecido con claridad:

“…..Omissis…. “que los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos no procede beneficio alguno que como las Medidas Cautelares Sustitutivas, pudiere eventualmente conllevar a su impunidad”. …..omissis…”. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera la Sala, que al imputado CARMELO JOSÉ SEPULVEDA AYALA, para la fecha 22/11/2005, cuando se le sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de dicha Privación, no le habían variado o cambiado las circunstancias necesarias para decretarle la primera medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se REVOCA el auto dictado en fecha 22/11/2005, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando confirmada la decisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el mismo Tribunal en fecha 29 de Octubre del año 2005. En consecuencia se ordena al Tribunal que esté conociendo de la presente causa, dar cumplimiento a la presente decisión mediante la ejecución de la misma, todo ello con base a los previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal 14° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concedida por el Tribunal de Control N° 6, al imputado CARMELO JOSÉ SEPULVEDA AYALA, en fecha 22/11/2005; SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido y se CONFIRMA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por dicho Tribunal al imputado mencionado en fecha 29/10/2005, y TERCERO: SE ORDENA al Tribunal que esté conociendo de la presente causa, dar cumplimiento a esta decisión, mediante la ejecución de la misma.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
Ponente.

La Secretaria,

Carolina Paredes.

Asunto N° EP01-R-2005-193.
TMI/APP/MVT/CP/monse.-