REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Barinas, 08 de Febrero de 2006.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000337
ASUNTO : EP01-R-2005-000191
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
ACUSADO:
VICTIMA:
DELITO:
DEFENSA PÚBLICA:
PARTE FISCAL
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
PROCEDENCIA: REINALDO GALEANO TORRES.
JOSE GREGORIO MOLINA (occiso) y BENILDE MOLINA DE ORDUZ.
HOMICIDIO INTENCIONAL.
ABG. ANA ISABEL REY.
ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO. (FISCAL QUINTO DEL M.P.).
APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de sentencia absolutoria interpuesto por la Abogada MARITZA RIVAS ARAUJO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en atención a la causa seguida al acusado: REINALDO GALEANO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma, en contra de la sentencia pronunciada en fecha 04-11-05, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° EP01-P-2003-000337 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:
“….(Omissis)…de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, ABSUELVE al ciudadano: REINALDO GALEANO TORRES, venezolano, de 31, titular de la cedula de identidad N° 11.838.631, de profesión u oficio agricultor, hijo de Marcos Galeano y Teodolosa de Galeano, residenciado en la Finca El Milagro, sector seis de la Reserva Forestal de Ticoporo Socopo Estado Barinas, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma.…..Omissis…..”.
En esta misma fecha la Juez Presidenta Abg. Ana María Labriola, salvo su voto.
Contra la mencionada sentencia, la abogada MARITZA RIVAS ARAUJO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso por ante el área de Alguacilazgo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en fecha 18-11-05, constante de cuatro (4) folios útiles.
II
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Jueces: TRINO MENDOZA, MARICELLY ROJAS ALVARAY Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiéndole la ponencia al segundo de los mencionados.
En fecha 13 de diciembre de 2005, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dr. Alexis Parada Prieto (Juez de Apelaciones, Dra. María Violeta Toro (Juez Suplente Especial) y su secretaria Carolina Paredes. En virtud de la reincorporación a sus actividades del Juez de Apelaciones Alexis Parada Prieto, quien se avoca al conocimiento de las causas en las cuales era Juez Ponente la Dra. Maricelly Rojas Alvaray.
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la Décima Audiencia Siguiente al presente auto de ADMISIÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Oral y Pública, correspondiente.
En fecha 19 de Enero de 2006, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. Trino Mendoza Isturi, Dr. Alexis Parada, Dra. María Violeta Toro y su Secretaria Carolina Paredes dejan constancia de la comparecencia, de la Abg. Ana Isabel Rey, defensora Pública del acusado Reinaldo Galeano, de la recurrente Abg. Maritza Rivas, de la Ausencia del Acusado Reinaldo Galeano Torres y de la victima Benilde Molina de Ordúz; Posteriormente las partes exponen sus alegatos de Ley. Seguidamente el Juez Presidente Abg. TRINO MENDOZA ISTURI, manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para decidir, quedó establecido:
III
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Que los hechos ocurrieron El día 12 de junio de 2.003, siendo las 9:35 horas de la noche cuando los funcionarios C/2do (GN) Carlos Alirio Colina Osorio; Dtgdo (GN) Velásquez Roddy Leonardo y Dtgdo (GN) Gamez Hevia Gilmer adscritos a la unidad Militar antes señalada salieron en comisión con destino al sector conocido como el seis Finca La Milagrosa de la Reserva Forestal de Ticoporo, lugar en el que pudieron constatar la existencia de un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino que quedó identificado como JOSE GREGORIO MOLINA, quien presentaba diversas heridas arma de fuego en la región abdominal de su cuerpo, y las cuales según la versión de algunas personas que en el lugar se encontraban, se las propinó un ciudadano que quedó identificado como GALEANO TORRES REINALDO, ya que el hoy occiso se presentó en la casa de residencia del aquí acusado con el cual se suscitó un intercambio de palabras, sacando este ultimo a relucir una escopeta calibre 16 con la cual le disparó causándole la muerte, por lo cual los funcionarios Militares procedieron a aprehender al referido ciudadano el cual se encontraba en el lugar de los hechos y en poder del arma homicida.
Contra la decisión antes referida, la Abogada MARITZA RIVAS ARAUJO, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación constante de cuatro (4) folios útiles, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:
Manifiesta la recurrente en el Capítulo Primero, que:
“….Omissis…..Hay falta, contradicción de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto al hacer la valoración de los testimonios en su conjunto el por que le dan pleno valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos: Arnoldo Molina Mora, Luis Omar Molina Mora e Isabell Zambrano Ayala testigos presénciales del hecho…Omissis…..”.
Alega la recurrente en el Capítulo Segundo lo siguiente:
“…..(Omissis)…. Que hubo quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causaron indefensión ya que se publicó el decreto de sentencia conteniendo las misma las firmas correspondientes a dos de los miembros del Tribunal, es decir en lo que se refiere a los JUECES ESCABINOS, no cumpliendo con los requisitos de la sentencia por cuanto tal y como lo expresa en el artículo 364 numeral 6° el cual debe contener la firma de los jueces…..…Omissis……Igualmente el artículo 173 indica que las sentencias son para absolver, condenar y sobreseer el artículo 174 indica que las sentencias deberán ser firmadas por los jueces que la hallan dictado y el 176 indica que dentro de los tres días siguientes de pronunciada la decisión el Juez podrá corregir o suplir alguna omisión en que se halla incurrido siempre que ello no importe una modificación esencial partiendo de estas primisas dicho Tribunal no certifico dicha sentencia solo las sentencia del voto salvado en su parte dispositiva…..Omissis….esta sentencia del voto salvado efectivamente se encuentra suscrita y firmada por la Juez Titular de juicio N° 4, por un Juez escabino y secretario de dicho Tribunal……Omissis….”. Ciudadanos Jueces es por estos motivos que de conformidad con el artículo 190 no pueden apreciarse para fundar la decisión judicial los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código por lo que procede la nulidad de oficio……omissis…….”
Aduce la recurrente en el Capítulo Tercero:
“….Omissis……Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica el Juez presidente al realizar su voto salvado atendiendo al principio de la libre valoración observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia y determinando de una forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados concluye que el occiso fue derribado mortalmente por el ciudadano Reinaldo Galeano Torres y que llevaron a la convicción y certeza la comisión del hecho atribuido al acusado como lo es el delito de homicidio intencional por exceso de defensa perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Molina y que quedaron plenamente demostrados en el debate de los hechos determinados encuadran dentro del tipo penal de exceso de defensa previstos y sancionados en el artículo 66 del Código Penal. Ciudadanos Jueces es altamente conocido que un Tribunal constituido con escabinos los mismos deben conocer de los hechos mas no del derecho cuestión que le corresponde al Presidente del Tribunal como Juez profesional advertir a las partes del posible cambio de calificación ya que es imposible al menos en nuestras normas adjetivas que los Jueces Escabinos conozcan de derecho correspondiéndole entonces de conformidad con el artículo 350 si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepara su defensa.… ….Omissis…. ”.
“…..Omissis…. solicito que dicha apelación de sentencia sea admitida y declarada con lugar a los fines de que se ordene un nuevo juicio y público ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto al que la pronunció a tal efecto promuevo los siguientes elementos probatorios testimonio de los ciudadanos: Arnoldo Molina Mora e Isabel Zambrano Ayala, testigos presénciales de los hechos que nos ocupan a los fines de que sean valorados y apreciados por esta digan Corte de Apelaciones, por cuanto se hace necesario y pertinente ya que guardan relación directa con los mismos y hubo en dicha sentencia ilogicidad en la apreciación de los mismos…… ….Omissis…..”.
Por otra parte la defensa Pública del acusado REINALDO GALEANO, abogada ANA ISABEL REY PEREZ, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constante de seis (6) folios útiles, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…..Omissis…..la recurrente olvida que la Corte de Apelaciones conoce del derecho mas no de los hechos, que las pruebas que se produjeron en juicio son valoradas únicamente por los Jueces intervinientes, con arreglo a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, que los testigos ofrecidos no son la prueba idónea para dar por comprobados los motivos en que la recurrente trata de fundar su recurso, razones por la cuales me opongo a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto no son pertinentes…..Omissis….solicito a la Corte de Apelaciones lo siguiente: 1.- No se admitan los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente por no ser pertinentes ni útiles. 2.- Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por cuanto el mismo carece de toda motivación jurídica, es confuso y totalmente infundado. 3.- Se CONFIRME la sentencia definitiva ABSOLUTORIA, dictada por mayoría, por el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…..Omissis….”.
IV
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERA DENUNCIA: Considera la recurrente abogada MARITZA RIVAS ARAUJO, procediendo en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que la sentencia absolutoria recurrida, adolece de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación por cuanto al hacer la valoración de los testimonios en su conjunto no especifican el por qué no le dan pleno valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos: Arnoldo Molina Mora, Luis Omar Molina Mora e Isabel Zambrano Ayala, testigos presénciales del hecho y que guardan relación directa con el objeto del presente proceso más sin embargo los ciudadanos escabinos le dan pleno valor probatorio al testimonio de los ciudadanos Mari Enedina Mora, esposa del acusado, de los funcionarios de la guardia nacional Carlos Colina Osorio, Robi Leonardo Velásquez, Gilmer Alexander Gamez Hevia, así como también los testimonios de los funcionarios del C.I.C.P.C. Sira Rodríguez, Jhon Alberto Contreras Vivas y Siro José Carrillo García y este valor probatorio dado por los jueces escabinos, al igual que la juez presidente cuyo voto fue salvado lo apreciaron y lo valoraron única y exclusivamente para determinar y dar por cierto la referencia dada justamente por la esposa del acusado en cuanto al hecho de que el ciudadano José Gregorio (occiso) se apersonó a la casa del ciudadano Reinaldo Galeano Torres con la única intención de sacar un cuchillo, de amenazarlo lo que dio como resultado la muerte desproporcional del ciudadano José Gregorio Molina, así como también lo valoran para determinar el sitio específico del hecho.
La Sala, para decidir, observa:
La denuncia así planteada por la recurrente no refleja la separación necesaria en cuanto a la falta de motivación, a la contradicción en la motivación o a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida. Debió señalar con precisión en qué consiste la falta de motivación, o en qué la contradicción en la motivación, o por qué es ilógica la motivación del fallo cuestionado. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación de sentencia definitiva, y el numeral 2° se refiere a tres conceptos distintos vinculados a la motivación de un fallo, que deben ser planteados en la realidad de la situación por separados y no de manera conjunta o global para que la instancia superior conocedora del derecho pueda revisarlo, y así se declara.
No obstante lo anterior, la Sala, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y a la denuncia en análisis a procedido a revisar los motivos denunciados por ante esta instancia superior por la Fiscalía del Ministerio Público y ha podido constatar que aún cuando hubo una valoración individual de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público y algunos testimonios fueron relacionados y comparados con otros correctamente como el de los testigos María Enedina Mora, Carlos Alirio Colina Osorio, Roddy Ronaldo Velásquez, Gilmer Alexander Gamez Hevia y José Alexander Sira Rodríguez; sin embargo, los testimonios de los ciudadanos Arnoldo Molina Mora y Luis Omar Molina Mora, no fueron debidamente comparados con los dichos de los testigos primeramente mencionados; el tribunal solo se remitió a señalar que desestimaba a Arnoldo Molina Mora por mostrar manifiesto interés por cuanto es cuñado del occiso y a Luis Omar Molina Mora, por ser su testimonio referencial y por haber manifestado de manera clara que a él le avisaron del problema. Debió el tribunal de la recurrida valorar el dicho de estos testigos sobre la base de una relación de comparación con los dichos de los testigos antes mencionados que también declararon en el juicio oral y público; siendo así, la recurrida infringió por inobservancia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, que le da la potestad amplia de apreciación de las pruebas recibidas en el debate y ubicado como motivo para fundar el recurso en el numeral 4° del artículo 452 ejusdem, es decir, violación de la ley por inobservancia de la norma procesal penal referida. En consecuencia, el presente Recurso de Apelación debe prosperar sobre las bases y cuestiones de derecho referidos, declarándose en definitiva con lugar y por exigencias necesarias de la inmediación y la contradicción, se hace necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, ante un juez distinto de este Circuito Judicial Penal a aquel que dictó la decisión recurrida, todo ello con fundamento a lo dispuesto por los artículos 22, 452 numeral 4°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En razón de lo anterior, la Sala considera innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias planteadas por la recurrente, tituladas: Segundo y Tercero y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARITZA RIVAS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-11-05, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado REINALDO GALEANO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA (f); por lo que se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la sentencia anulada, todo ello con base a lo previsto en los Artículos 22, 452 numeral 4°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su debida oportunidad
Es justicia en Barinas a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
(Ponente)
La Secretaria,
Carolina Paredes.
Asunto: EPO1-R-2005-191
TMI/APP/MVT/CP/monse.-