REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Barinas, 09 de Febrero de 2006
195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-1999-000010

ASUNTO: EL01-R-2006-000002


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.


MOTIVO:

DEFENSA PUBLICA:


REPRESENTACIÓN FISCAL:

PENADO:

DELITO:



PROCEDENCIA: RECURSO DE REVISIÓN

ABG. ESTEBAN MENESES


ABG. JULENE DEL VALLE GODOY

YELETSIS RAMÓN RODRÍGUEZ.

DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN.


Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de revisión interpuesto por el Abogado ALDO GONZALEZ, actuando en su carácter de Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“……(Omissis)… En fecha 5 de Octubre de 2005, fue sancionada y puesta en vigencia la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene, en otros, un elemento de suma importancia que origina, precisamente, la petición presente; tratándose de la rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido señala el Artículo 24 de la Constitución de Republica que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”; desarrollado dicho principio en el artículo 2 del Código Penal de la siguiente manera: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Siendo ésto, justamente, lo que acontece en el presente caso por cuanto como ya se dijo la nueva Ley impone menor pena.

Actualmente existen causas por delitos relacionados con drogas con penados cuyas penas conoce este Tribunal, las cuales ameritan se revisadas en atención a la nueva penalidad ya referida.

Esta eventualidad está regulada procesalmente:

Así tenemos, que el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se prolongue una ley penal nueva que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Y el artículo 471 eiusdem señala:

“Legitimación. Podrán interponer el recurso:

…omissis…

6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”

La interposición del recurso de revisión, de conformidad con el Artículo 472 ibidem se interpondrá por escrito haciéndose mención concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acompañándose con dicho escrito la promoción de pruebas y los documentos respectivos.

Y, finalmente, de acuerdo con el Artículo 473 del mismo instrumento procesal penal, la competencia para conocer y decidir el recurso en el caso del numeral 6 del Artículo 470 corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.

En el caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad se dan los requisitos que hacen procedente la solicitud. Veamos:

En la causa EL01-P-1999-00010, el ciudadano Yeletsis Ramón Rodríguez, natural de Barinas, Venezuela, mayor de edad (35 años), nacido el 9 de junio de 1970, obrero, titular de la Cédula de Identidad No.12.201.616 y residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 1, vereda 1, casa No.20-14, aquí en Barinas, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de junio de 1998 a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito denominado Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo clara la sentencia al señalar que para discriminar el monto de pena por el delito relacionado con la droga estimó justo fijarlo en el término medio, es decir, quince (15) años de prisión en atención al carácter de reincidente del penado. Todo ello se evidencia a los folios 131 al 144 de la primera pieza.

Así mismo se evidencia y de los folios 45 al 47 de la primera pieza, el dictamen pericial químico realizado a las sustancias incautadas, que las mismas resultaron ser Siete Gramos (7 grs.) de Cocaína.

Ahora bien, señores miembros de la Corte de Apelaciones, el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé que si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Sin embargo, en esta oportunidad tenemos que la cantidad incautada no excede de los cien gramos (100 grs.) de cocaína; por lo que entonces debe aplicarse el referido segundo aparte de la misma norma que como regla general establece que el monto de la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

En el presente caso, Yeletsis Ramón Rodríguez fue condenado por distribuir siete gramos (7 grs.) de Cocaína, es decir, no dirigió ni financió ninguna operación ilícita con drogas y la cantidad es menor a cien gramos (100 grs.) de cocaína. Todo lo cual permite estimar con fundamento que debe ser tratado de conformidad con el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PETITORIO

Con base en los hechos narrados y en la normativa constitucional y legal expuesta, es por lo que con todo respeto y acatamiento les pido se sirvan proceder a la revisión de la sentencia firme y de la pena proferida contra Yeletsis Ramón Rodríguez, ya identificado, y la fijen ahora en nueve (9) años de prisión, tomando en cuenta precisamente que en la oportunidad de ser condenado el Tribunal estimó apegado a Derecho y a la Justicia establecerla en el término medio legal, que actualmente quedó en nueve (9) años de prisión.

En cumplimiento del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir junto al presente recurso de revisión el original de las actuaciones contenidas en la causa EL01-P-1999-0010.. Omissis….”.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 08 de Febrero de 2006, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de revisión y se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El motivo del presente Recurso de Revisión, está basado en el numeral 6° del artículo 470 del código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Cuando se promulgue una ley penal nueva que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos para efectuar la rebaja de pena solicitada.

Siendo el Recurso de Revisión la excepción más importante a la cosa juzgada. Esta Corte de Apelaciones al ser competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de una ley que disminuye la pena establecida, (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), tal y como está previsto en el artículo 470 Ejusdem, cuando señala: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Y siendo interpuesto por el Juez de Ejecución, estando debidamente legitimado para ello, según lo previsto en el artículo 471 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se asume el conocimiento y decisión del presente asunto.

Ahora bien, esta Alzada bajo lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal y siendo que justamente, en el presente caso, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone menor pena en su artículo 31 Segundo aparte; cuando señala: “…..Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.

En el caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad, esta Corte de Apelaciones, al revisar los requisitos que puedan hacer procedente la solicitud, observa: El ciudadano YELETSIS RAMÓN RODRÍGUEZ, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (COCAINA BASE-BAZOOKO). Siendo clara La sentencia al señalar que para discriminar el monto de pena por el delito relacionado con la droga estimó justo fijarlo en el término medio en atención al criterio o principio de la proporcionalidad y también con fundamento en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, quince (15) años de prisión. Todo ello se evidencia a los folios 131 al 144 de la primera pieza.

Así mismo se evidencia y de los folios 45 al 47 de la primera pieza, el dictamen pericial químico realizado a las sustancias incautadas, que las mismas resultaron ser Siete Gramos (7 grs.) de Cocaína.

Por otra parte, el penado YELETSIS RAMÓN RODRÍGUEZ, no dirigió ni financió ninguna operación ilícita con drogas, y la cantidad es menor a cien gramos (100 grs.) de cocaína, todo lo cual permite estimar con fundamento, que el hecho cometido encuadra dentro de lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia el presente recurso de revisión debe prosperar sobre la base de la imposición de la pena rebajada al límite medio previsto en el dispositivo legal y es por lo que se declara Con Lugar, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja correspondiente de pena y tomando en cuenta que en la oportunidad de ser condenado el Tribunal estimó apegado a Derecho y a la Justicia establecerla en el término medio legal, que viene a ser siete (07) años de prisión, quedando en definitiva la pena que va a cumplir el ciudadano: YELETSIS RAMÓN RODRÍGUEZ, natural de Barinas, Venezuela, mayor de edad (35 años), nacido el 9 de junio de 1970, obrero, titular de la Cédula de Identidad No.12.201.616, en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado. ALDO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, queda MODIFICADA la pena que va a sufrir el ciudadano: YELETSIS RAMÓN RODRÍGUEZ, anteriormente identificado en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 31 en su encabezamiento de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIÓN, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES

Asunto: EL01-R-2006-0002.
TMI/APP/MVT/CP/monse.-