REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Barinas, 09 de Febrero de 2.006.
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2003-000364

ASUNTO: EP01-R-2005-000147


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

ACUSADOS:



VICTIMA:

ABOGADO ASISTENTE:

REPRESENTACIÓN FISCAL:

DELITO:






MOTIVO CONOCIMIENTO:

PROCEDENCIA:
JOSE DEL CARMEN ORTIZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA.

ESTADO VENEZOLANO.

ABG. RICARDO PAEZ DURAN.

ABG. ABRAHAM VALBUENA.

TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes.

APELACIÓN DE SENTENCIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN ORTIZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, asistidos por el Abogado RICARDO PAEZ DURAN, acusados por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión pronunciada en fecha 04/08/2005 y publicada el día 19/08/2005, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° EP01-P-2003-000364 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:

“….(Omissis)… éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: POR UNANIMIDAD CONDENA a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.169.276, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 10, con carrera 05, casa S/N de la Población de esta ciudad de Barinas, y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, venezolano, natural del Estado Táchira, de 39 años de edad, cédula de identidad no la porta, residenciado en la Cuesta de el Trapiche, parte alta, vereda 01 casa N° 88-55 de San Cristóbal Estado Táchira, A CUMPLIR la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de Ley correspondientes; Por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: Se ordena el comiso del Vehículo retenido en el procedimiento, el cual es de las siguientes características clase camión, marca Ford, Modelo F350, Tipo cava, Color Rojo, año 1.977, placas 300-SAP, serial de carrocería FI0YNA04699, serial del motor 6 cilindros; de conformidad con lo previsto en el artículo 63 la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera a los acusados de las costas procesales. CUARTO: Los acusados se mantendrán recluidos provisionalmente en el Internado Judicial del Estado Barinas hasta que el tribunal de Ejecución competente decida lo conducente…Omissis)…”


Contra la mencionada sentencia, los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ORTIZ Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, asistidos por el Abogado RICARDO PAEZ DURAN, interpusieron por ante el área de Alguacilazgo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en fecha 16-09-05.

II

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-03-05, a cargo de los Jueces: TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiéndole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dra. Maricelly Rojas Alvaray (Jueza Suplente Especial) Dra. María Violeta Toro (Jueza Suplente Especial) y como Secretaria la Abg. Carolina Paredes, en virtud de que le fueron aprobadas las vacaciones de Ley al Juez de Apelaciones, Dr. Alexis Parada Prieto, por un lapso de treinta (30) días hábiles, avocándose al conocimiento de las causas en las cuales era Juez Ponente el Dr. ALEXIS PARADA PRIETO la Dra. Maricelly Rojas Alvaray. En esta misma fecha la Jueza de Apelaciones Suplente Especial que suplía al Juez Alexis Parada Prieto, manifestó haberse inhibido de conocer de la presente causa en fecha 01-04-05, de conformidad con el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 05-04-05, por lo que se hace inoficioso plantear una nueva inhibición.

En fecha 02 de noviembre de 2005, se dicto auto mediante el cual se acuerda remitir la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que diligencie por ante la Autoridad respectiva la designación de un Juez Accidental que conozca de la misma junto a los Jueces Trino Mendoza y María Violeta Toro, en virtud del disfrute vacacional del Juez Alexis Parada Prieto y el listado de los jueces suplentes especiales se encuentra agotado.

En fecha 15 de diciembre de 2005, se dio por constituida la presente causa de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dr. Alexis Parada Prieto (Juez de Apelaciones), Dra. María Violeta Toro (Juez Suplente Especial) y su Secretaria Carolina Paredes. En virtud de la reincorporación a sus actividades del Juez de Apelaciones Alexis Parada Prieto, luego del vencimiento de sus vacaciones de ley.

En fecha 15 de diciembre de 2005, se ofició al presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de que solicite a su vez deje sin efecto la designación de la jueza accidental Magüira Ordóñez en virtud de la reincorporación del juez Alexis Parada Prieto.

Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2006, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral y Pública para la DÉCIMA (10) AUDIENCIA SIGUIENTE, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 27 de enero de 2006, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Abg. Ricardo Páez Durán asistente de los Acusados, del Fiscal del Ministerio Público Dr. Abraham Valbuena, de los acusados Ciro Antonio Becerra Prada y José del Carmen Ortiz Higuera, trasladados desde el Internado Judicial del Estado Barinas. Posteriormente las partes exponen sus alegatos de Ley. Seguidamente el Juez Presidente manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir, quedó establecido:

III

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Los hechos ocurrieron en fecha 19 de junio del año 2003, cuando fueron aprehendidos los ciudadanos José del Carmen Ortiz Higuera y Ciro Antonio Becerra Prada, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, quienes fueron informados que dos ciudadanos, uno de nacionalidad venezolana y el otro de nacionalidad colombiana, tripulaban un vehículo de carga, rojo marca ford modelo F-350, matrículas 300-SAP, con cava de color blanco, serial del motor AJF37M54938, quienes venían procedentes del Estado Táchira, llevando como destino Caracas y tomaron como vía rápida la autopista José Antonio Páez del Estado Barinas, trasladando un importante alijo de drogas oculto dentro de la mencionada cava, ya que los mismos pertenecen a una organización, dedicada al tráfico de grandes cantidades de droga, trasladándose a la autopista mencionada, a la altura del sector Las Guayabitas, lugar donde implementaron un dispositivo de vigilancia, y se percataron al rato que un camión con las características aportadas por la parte informante se desplazaba a una velocidad moderada, motivo por el cual, procedieron a ordenarle al conductor del vehículo que detuviera la marcha, identificándolos como JOSE DEL CARMEN ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.169.276, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 10, con carrera 05, casa S/N de la Población de esta ciudad de Barinas, y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, venezolano, natural del Estado Táchira, de 39 años de edad, cédula de identidad no la porta, residenciado en la Cuesta de el Trapiche, parte alta, vereda 01 casa N° 88-55 de San Cristóbal Estado Táchira y al realizarle una revisión al camión en presencia de los ciudadanos Sabino Carrasqueño Montilla, Pedro Celestino Montilla y Orelys del Carmen Montilla Vergara, arrojó como resultado lo siguiente: se localizó en la cava 25 trozos de queso blanco y al revisar físicamente el piso, paredes laterales, frontales y techo de la referida cava se pudo observar que la misma contenía ocultos unos envoltorios tipos panelas, que en virtud de la situación y de lo peligroso del sitio los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el CICPC, delegación Barinas, donde se efectuó totalmente el procedimiento en presencia de los testigos, incautándose la cantidad de 511 envoltorios tipo panelas, confeccionados en material sintético, tipo plástico, donde se aprecian unas figuritas de caricaturas y una calcomanía, donde se lee entre otras cosas “marihuana” y al ser abiertas se encontró contentivas de restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana), quedando detenidos en flagrancia los ciudadanos Ciro Becerra Prada y José del Carmen Ortiz, antes identificados y puestos a la orden del Ministerio Público.

Contra la decisión referida, los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN ORTIZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, asistidos por el Abogado RICARDO PAEZ DURAN, interpusieron Recurso de Apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:

“…..Omissis….en virtud de que las vacaciones judiciales fueron decretada hasta ayer, 15 de septiembre, apelamos de la sentencia última, en nuestra contra y que sea remitida esta apelación a la Corte de Apelaciones….Omissis……Todos los fundamentos de esta apelación, están plasmados en los dos últimos recursos de hecho y de derecho que interpusimos ante esta Corte, los cuales pedimos que sean enviados conjuntamente con este escrito de apelación. Por otra parte, apelamos debido a la violaciones de los motivos del artículo 452 del COPP, principalmente del Ordinal 3° debido a que la aludida sentencia nos produce quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de actos que nos causan indefensión, principalmente por que la Juez nos violó los Principios constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional al no acatar el artículo 6 del COPP, que la obliga a decidir sobre la reconstrucción de los hechos ya decretados y el retardo procesal…..omissis….Por último solicitan a esta Corte de Apelaciones que el presente escrito de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y hallado con lugar en la definitiva…..omissis….”.

IV

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Alegan los recurrentes, ciudadanos: JOSE DEL CARMEN ORTIZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, asistidos por el abogado RICARDO PAEZ DURAN, que interponen recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que regula la materia, dictada en sus contra, en fecha 04/08/2005 y publicada el día 19/08/2005, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; que apelan por los motivos del Artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, porque según, la sentencia les produce quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que les causan indefensión, principalmente porque la jueza les violó los Principios Constitucionales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Nacional al no acatar el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que la obliga a decidir sobre la reconstrucción de los hechos y sobre el retardo procesal que ya había. Invocan igualmente que la jueza de la recurrida los restringió y les limitó las facultades que consagra el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

El Artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo sobre el cual podrá fundarse el recurso de apelación de sentencia definitiva, que haya habido quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión lo que significa que debe haber ocurrido una falta como por ejemplo la denegación de la admisión de una prueba idónea para el que la ofrece o de cualquiera que siendo admisible haya sido denegada por el tribunal conocedor de la causa.

Ahora bien, atendiendo a la denuncia que no es precisa en relación a qué acto les causó indefensión a los recurrentes, pues no lo señalan, solamente aludieron violación de Principios Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental sin especificar a cuál se refieren; no obstante, la Sala hizo una revisión del fallo recurrido y no encontró violación de alguno de los Principios Constitucionales referidos; por el contrario, la sentencia impugnada cumple con las formalidades necesarias y con el debido respeto del debido proceso a que tienen derecho los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ORTIZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, y así se declara.

En cuanto al planteamiento o denuncia de que la recurrida no acató el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que establece el deber de los jueces de decidir sin abstenerse so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, relacionado ésta denuncia específicamente con una solicitud de reconstrucción de los hechos de la defensa, lo cual consideran los denunciantes como una limitación a sus facultades consagradas en el artículo 104 ejusdem, que nos señala el deber que tenemos de velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe; la Sala hizo una revisión del fallo cuestionado y ha podido constatar que la solicitud de reconstrucción de los hechos planteada por la defensa, sí fue decidida por la recurrida como punto previo y en acatamiento a una decisión de esta Sala de fecha 03 de mayo del año 2005, en los términos siguientes:

“…(Omissis)…Otorgado el derecho de palabra a la defensa, hizo uso de ella el Abogado Ricardo Páez Duran quien manifiesta que de acuerdo a la apelación planteada por la defensa, la Corte de Apelaciones dictó decisión donde ordenó que el tribunal se pronuncie sobre la reconstrucción de los hechos planteada por la defensa en anterior oportunidad y que por cuanto se evidencia retardo procesal solicita la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo al Tribunal se pronuncie como punto previo. El Tribunal pasa a decidir lo ordenado por la Corte de Apelaciones como punto previo de la siguiente forma: Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal “Nuevas pruebas: Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren el esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. El legislador previó en este artículo, la posibilidad por vía excepcional y durante el desarrollo del debate, que el Tribunal ordene de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, sometida a la condición de que hayan surgido durante la audiencia oral y pública hechos o circunstancias nuevas que requieran ser aclarados, en virtud de no haber sido conocido por las partes, sólo así podría procederse a recibir otra prueba distinta a las ya ofrecidas y por cuanto el juicio se está iniciando, no se ha desarrollado la audiencia, habiendo sólo expuesto la acusación el fiscal del Ministerio Público, no habiéndose evacuado ninguna prueba no puede haber surgido ningún nuevo elemento, por lo que se considera que no es esta la oportunidad procesal para acordar una reconstrucción de los hechos, es por esta razón que niega lo solicitado por la defensa …(Omissis)…”

Como se ve, la razón no les asiste a los recurrentes a quienes el tribunal de la recurrida en ningún momento les violentó el debido proceso a que tienen derecho, dado que, no hubo ningún acto donde se haya quebrantado u omitido alguna forma sustancial que les haya causado indefensión, tampoco les violó algún Principio Constitucional de los previstos en el artículo 49 Constitucional, igualmente no inobservó los artículos 6 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la solicitud de reconstrucción de los hechos que según manifiestan no les fue decidido por la denunciada. Razones suficientes que tiene esta Sala para tener que declarar sin lugar el presente recurso de apelación con base y fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que nos ha ocupado, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que la pena aplicada a los acusados JOSE DEL CARMEN ORTIZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, como autores del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes reformada, debe ser ajustada de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 341967, que entró en vigencia el 5 de octubre de 2005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 5789 del 26 de octubre de 2005, por consagrar ésta penas más favorables a los acusados, de conformidad a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de retroactividad de la pena a favor de los acusados en los términos siguientes:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena…”.

En efecto, los acusados antes mencionados, fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes reformada, cuya pena era de diez a veinte años de prisión, siendo su término medio por aplicación del Artículo 37 del Código Penal quince años de prisión.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala en el artículo 31 en su encabezamiento que:

“El que ilícitamente….transporte…, será penado con prisión de ocho a diez años…Omissis”.

Por ello, demostrado como quedó claramente en la sentencia dictada por el tribunal tercero de juicio de este Circuito Judicial Penal, que los acusados JOSE DEL CARMEN ORTIZ HIGUERA y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, transportaban en un vehículo de carga, rojo, marca Ford, modelo F-350, matrícula 300-SAP, con cava de color blanco, serial del motor: AJF37M54938, quienes venían procedentes del estado Táchira, llevando como destino Caracas en la vía autopista José Antonio Páez del Estado Barinas, un importante alijo de drogas consistentes en 511 envoltorios tipo panelas de la denominada marihuana, que al practicársele la experticia química resultó ser 531 kilogramos, 440 gramos de droga de la comúnmente denominada marihuana, hecho ocurrido el día 19 de junio del año 2003 cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, debe el dispositivo del fallo ser corregido únicamente respecto a la pena impuesta, debiendo aplicárseles Nueve (9) años de prisión a los referidos acusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 37 del Código Penal y así se declara.

D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, asistidos por el Abogado RICARDO PÁEZ DURÁN, contra la sentencia dictada en fecha 04/08/2005 y publicada el día 19/08/2005, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y rectifica de oficio la pena impuesta a los referidos acusados, condenándolos a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello con fundamento a lo dispuesto por los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
(Ponente).
La Secretaria,

Carolina Paredes.

Asunto N° EP01-R-2005-000147.
TMI/APP/MVT/CP/monse.-